REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de mayo de 2024
Años, 214º y 165º

Nº DE EXPEDIENTE: UP11-S-2023-000023
PARTE OFERENTE: CERAMICAS CARIBE C.A.
PARTE OFERIDA: ALEC LUIYI GOMEZ CAMPOS
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

En el día de hoy Jueves dieciséis (16) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez (10:00 a.m.), de la mañana, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de oferta real de pago, en el expediente Nº UP11-S-2023-000023, nomenclatura de este Juzgado, contentivo de la OFERTA REAL DE PAGO, incoada por la empresa CERAMICAS CARIBE C.A., a favor del ciudadano ALEC LUIYI GOMEZ CAMPOS. Anunciado como ha sido el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se deja constancia de la incomparecencia de ambas partes. Ahora bien, la no comparecencia del oferido se tiene que NO ACEPTA tácitamente el monto ofrecido, Asimismo, quien sentencia se acoge al criterio contenido de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la acción de Cobro de Prestaciones Sociales, seguido por el ciudadano: Carlos Salamanca en contra de la Sociedad Mercantil Asuntos y Servicios Petroleros, C.A (Petrosema, C.A), de fecha 18 de Octubre del año 2007, mediante la cual se estableció:
“…..la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc.… los cuales no pueden no deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer. Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como si o es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse…”.
A tal efecto, este Juzgador, considera que la NO ACEPTACIÓN del Oferido, debe tenerse como fenecido el procedimiento, en tal virtud da por terminado el presente procedimiento, sin embargo no se acuerda el cierre y el archivo del presente expediente, hasta tanto la parte oferida retire la libreta de ahorro o haya decursado el lapso correspondiente para declarar el cierre y archivo. Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

LA JUEZA

ABG. CHRISTABEL ACOSTA




LA SECRETARIA


ABG. ASTRID ESCALONA