REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 23 de mayo de 2024.
214° y 165°

Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2024-000022
PARTE DEMANDANTE: NELLY COROMOTO VILLORIA MEZA, Y en representación de su menor hijo MOISES JOSUE PACHECO.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. HECTOR RANGEL GONZALEZ y FREYS ARNOLDO MARTINEZ, inscritos en el IPSA bajos los Nº 274.427 y 268.708.
PARTE DEMANDADA: MAYORISTA AMO EN 2018 C.A.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO, PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y DEMAS BENEFICIOS.

Vista la demanda por Accidente de Trabajo, Prestaciones Sociales, Daño Moral, Lucro Cesante y Demás Beneficios Interpuesta por la ciudadana NELLY COROMOTO VILLORIA MEZA titular de la cedula Nº 10.368.314 y en representación de su menor hijo MOISES JOSUE PACHECO representados por los Abogados HECTOR RANGEL GONZALEZ y FREYS ARNOLDO MARTINEZ, inscritos en el IPSA bajos los Nº 274.427 y 268.708 contra la empresa MAYORISTA AMO EN 2018 C.A., y siendo la oportunidad para declara la admisión o no de la misma, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Revisada como ha sido la presente causa se evidencia que la misma fue interpuesta por la ciudadana Nelly Villoria en su carácter de concubina del de cujus y en representación de su menor hijo MOISES JOSUE PACHECO VILLORIA, acompañando la demanda con copia certificada de acta de unión estable de hecho y de acta de nacimiento de su menor hijo.

Ahora bien, del escrito libelar se evidencia que los actores reclaman el cobro de beneficios laborales y otros conceptos laborales relacionados con accidente de trabajo, pero resalta la presencia como parte actora a un menor de edad, por lo que esta juzgadora considera necesario verificar la competencia de esta juzgadora para conocer la presente causa:

De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer asuntos contenciosos, solicitudes de Amparo Constitucional, asuntos de carácter contenciosos que se susciten con ocasión a las relaciones laborales como hecho social, y los relacionados con los intereses difusos o colectivos, asimismo en el artículo 30 ejusdem, los tribunales laborales son competente en el lugar donde se presto el servicio, donde se puso fin la relación de trabajo, donde se celebro el contrato o del domicilio del demandado.
Se desprende de las normas legales anteriormente señaladas que conforme a lo señalado en el escrito libelar este tribunal es competente para conocer el presente asunto sin embargo, al ser la competencia de los Tribunales de orden Público, y al evidenciarse que un adolescente funge como legitimado activo, estamos en presencia de un caso, donde debe analizarse detenidamente la materia, y en tal sentido es necesario señalar el literal b) del segundo parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se le atribuye la competencia para conocer de las controversias laborales a los Juzgados de Protección, de forma expresa y sin hacer distinción en cuanto al rol que ocupa el niño o adolescente en la demanda, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 115 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la Jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, independientemente de que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos, todo ello en concordancia con lo establecido en la sentencia Nº 1350 de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, de fecha 28 de octubre de 2004 caso: Guillermo José Villada Colina contra Guillermo Villada Cadavid.
Ante las consideraciones anteriormente realizadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declara INCOMPETENTE, por lo que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, por la materia a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIAS DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, para conocer del presente asunto. Así se declara. Líbrese oficio de remisión.
LA JUEZA

ABG. CHRISTABEL ACOSTA



EL SECRETARIO

ABG. JEAN CARLOS TERAN