REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
San Felipe, veinte (20) de mayo de 2024
Años: 214° y 165°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2023-000045
PARTE DEMANDANTE GENESIS NACARITH GUEVARA SEIJAS, ROBERTO ALEJANDRO ARENAS MADURO, YULIAN ROBERTHS PEREZ VARGAS, ELINIBETH ALEJANDRA SANCHEZ PARRA, JOSE ANTONIO ALASTRE SEBALLOS, LUISANA GABRIELA ARIAS HERRERA, JUAN ELIEZER MONTES ALGARA, JHARIXON ARMANDO LUGO CASTELLANO, GABRIEL EDUARDO MOLLEDA MONTES, CARMELO YOEL ORTEGA ORTIZ; titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.927.040, V-13.095.451, V-24.001.408, V-23.575.253, V-24.942.975, V-24.001.044, V-18.401.117, V-22.306.980, V-18.548.929 y V-27.011.425, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE LUÍS DOMÍNGUEZ, RAMON ENRIQUE MARIN, y JOSELYNE OJEDA MORON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.918, 55.313 y 203.026, respectivamente.
PARTE DEMANDADA COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A. en la persona de su representante legal Francisco A. Polito Fava, titular de la cedula de identidad Nº 7.593.096.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA JOSE GREGORIO MORA MIJARES Y ALIS ANDREINA MORALES CHAVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.773 y 141.101, respectivamente.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este tribunal en atención a la solicitud realizada por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MORA, apoderado judicial de la parte demandada COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A., en audiencia preliminar prolongada celebrada en fecha 14 de mayo de 2024, donde solicita de conformidad con los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, un segundo despacho saneador por los elementos discutidos durante la mediación, tales como operación aritmética para obtención de salario y las respectivas operaciones aritméticas que conllevan a los montos de los distintos conceptos demandados, tales como: antigüedad, vacaciones, utilidades, días feriados, domingos trabajados y demás elementos reclamados cuya discriminación no consta en el marco del libelo, generando un verdadero estado de indefensión para su representada y como consecuencia solicita sean debidamente corregidos o subsanados, para así proceder a dar contestación de la misma y garantizar el equilibro de las partes en el proceso, en virtud de lo peticionado y visto el escrito que antecede suscrito por la abogada en ejercicio ALIS ANDREINA MORALEZ CHAVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.101, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, este juzgador procede a hacer las siguientes consideraciones:

El despacho saneador le da la potestad al Juez de advertir y ordenar que se subsane el libelo de la demanda, para que el procedimiento no tenga obstáculos, su objetivo principal es depurar el proceso de vicios que impidan un correcto desarrollo de la litis o una sentencia ajustada a derecho, procurando así la estabilidad del proceso, y la sana y recta administración de justicia conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto, la aplicación del despacho saneador en su segunda fase, surge cuando no fuere posible poner fin a la disputa en fase preliminar, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fase de mediación, puede proceder a aplicar despacho saneador en esta fase para aclarar o complementar cualquier información o dato que no se haya advertido por el juez en funciones o fase de admisión o sustanciación, o que hayan surgido en el curso de la audiencia preliminar, como serian entre otros: una clara identificación de las partes, determinación precisa de fechas y montos y precisión de hechos y circunstancias. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal, la figura del despacho saneador después de iniciada la audiencia preliminar, de oficio o a petición de parte, tiene por objetivo lograr que la causa siga su curso a juicio libre de vicios procesales, a los fines de que solo se discutan cuestiones de fondo y no formales, luego al no obtenerse una mediación exitosa, el juez debe percatarse que no existan dudas luego de oír a las partes en un orden lógico que permita establecer la imparcialidad efectiva del juez para resolver la causa conforme a la realidad de los hechos y la correcta aplicación del derecho procesal; entendiéndose que dicho despacho se dirige a sanear, corregir, arreglar y remediar aquellos errores que puedan obstaculizar la decisión o impedir un juicio nulo y a su vez reposiciones inútiles que atentan contra la sana aplicación del derecho y los principios laborales, sin que ello implique suplir defensa o alegatos de las partes, así como tomar en cuenta que, el despacho saneador dictado antes de remitir la causa a juicio, no constituye una reforma de la demanda.

Señala la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 03 de julio de 2007, lo siguiente:
“A la luz de ambas citas jurisprudenciales, puede afirmarse que quien recurre tiene parcialmente la razón en sus planteamientos. Decimos parcialmente, porque equivoca la denuncia al enfocarla desde el punto de vista de que fue la falta de aplicación del artículo 134 eiusdem lo que provoca la indefensión, cuando lo cierto es, que no era esta la figura aplicable, pues su naturaleza está dirigida a subsanar vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso, pero no puede estar concebida como un subterfugio que permita suplir deficiencias de las partes y como atinadamente expresó el ad quem, en el caso de marras, lo que pretendió el actor al solicitar corregir la identificación de la parte demandada, excedía de la mera forma, implicaba una reforma de la demanda, la cual solo es posible antes del inicio de la audiencia preliminar, tal y como lo señaló esta Sala en fecha 20-03-2007, sentencia Nº 502, en el caso Virginia López contra Indulac.”

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, visto lo solicitado en audiencia preliminar prolongada de fecha 14 de mayo de 2024 y lo señalado por la parte demandada en el escrito presentado en fecha 17/05/2024, inserto a los folios 90 al 92; quien juzga por todo lo antes expuesto, luego de una revisión de las actas procesales que integran el presente asunto concluye que no existen errores u omisiones que pudieran entorpecer el proceso, por cuanto en los debates de la controversia las partes en aras de buscar la realidad de los hechos hicieron uso de los medios alternos de resolución de conflictos, por lo que a su juicio no existen vicios procesales y, a pesar del esfuerzo de quien dirige la causa por buscar formulas que permitieran llegar a algún acuerdo, no fue posible alcanzar una mediación exitosa, por lo que mal pudiera considerarse que en este caso en especifico se haya incurrido en una violación al Orden Publico establecido, específicamente en los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que permite deducir que no existen vicios procesales que puedan entorpecer el proceso, en consecuencia, este tribunal declara improcedente la solicitud planteada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de la incidencia presentada por la parte demandada, este Tribunal establece que una vez quede firme la presente decisión, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a decursar el lapso para la contestación de la demanda establecido en acta de audiencia celebrada en fecha 14 de mayo de 2024, y posteriormente será remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución en los tribunales de juicio. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
EL JUEZ,




Abg. ROBERT JOSÉ SUÁREZ AGUILAR


LA SECRETARIA,




Abg. MARIAMNIS GIMÉNEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,




Abg. MARIAMNIS GIMÉNEZ