REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
214º y 165º
ASUNTO: UP11-L-2023-000046
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CORRO, HERMOGENES JOSE SOSA, JOSE RAFAEL BENITEZ, RITHER JESUS ALEJOS, JOHANA CAROLINA MONJE Y YENNIS CAROLINA RODRIGUEZ PINTO, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros. V-19.667.524, 10.374.982, 26.429.595,21.302.685, 22.318.243 y 16.950.700
APODERADA JUDICIAL: LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, JOSELYNE OJEDA, RAMON MARIN Y MARIELA PIÑERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.918, 203.026, 55.313, 108.417
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A. en a persona de su representante legal Francisco A. Polito Favia, titular de la cédula de identidad Nº 7.593.096.
APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO MORA MIJARES Y ALIS ANDREINA MORALES CHAVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.773 y 141.101
Lunes, veinte (20) de mayo de 2024, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Yaracuy, en atención a la solicitud verbal realizada por el apoderado judicial de la parte demandada Comercializadora KROMI MARKET, C.A., abogado José Gregorio Mora, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.773, en audiencia preliminar prolongada celebrada en fecha 14 de mayo de 2024, conforme con los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pide acordar un segundo despacho saneador por los elementos discutidos durante la mediación, tales como operación aritmética para obtención de salario y las respectivas operaciones aritmética que conllevan a los montos de los distintos conceptos demandados, tales como: antigüedad, vacaciones, utilidades, días feriados, domingos trabajados y demás elementos reclamados cuya discriminación no consta en el marco del libelo, generando un verdadero estado de indefensión para su representada y como consecuencia solicita sean debidamente corregidos o subsanados, para así proceder a dar contestación de la misma y garantizar el equilibro de las partes en el proceso, en virtud a lo peticionado, esta juzgadora procede a hacer las siguientes consideraciones:
El despacho saneador le da la potestad al Juez de advertir y ordenar que se subsane el libelo de la demanda, para que el procedimiento no tenga obstáculos, su objetivo principal es depurar el proceso de vicios que impidan un correcto desarrollo de la Litis o una sentencia ajustada a derecho, procurando así la estabilidad del proceso, y la sana y recta administración de justicia conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La aplicación del Despacho Saneador en su segunda fase, surge cuando no fuere posible poner fin a la disputa en fase preliminar, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fase de Mediación, puede proceder a aplicar Despacho Saneador en esta fase para aclarar o complementar cualquier información o dato que no se haya advertido por el juez en funciones o fase de admisión o sustanciación o que hayan surgido en el curso de la audiencia preliminar, como serian entre otros: Una clara identificación de las partes, determinación precisa de fechas y montos y precisión de hechos y circunstancias. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal, la figura del Despacho saneador después de iniciada la audiencia preliminar, de oficio o a petición de parte, tiene por objetivo lograr que la causa siga su curso a juicio libre de vicios procesales, a los fines de que solo se discutan cuestiones de fondo y no formales, luego al no obtenerse una mediación exitosa, el juez debe percatarse que no existan dudas luego de oír a las partes en un orden lógico que permita establecer la imparcialidad efectiva del juez para resolver la causa conforme a la realidad de los hechos y la correcta aplicación del Derecho Procesal; Entendiéndose que dicho Despacho se dirige a sanear, corregir, arreglar, remediar aquellos errores que puedan obstaculizar la decisión o impedir un juicio nulo y a su vez reposiciones inútiles que atentan contra la sana aplicación del derecho y los principios laborales, sin que ello implique suplir defensa o alegatos de las partes, así como tomar en cuenta que, el despacho saneador dictado antes de remitir la causa a juicio, no constituye una reforma a la demanda.
Señala la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 03 de Julio del 2007, el cual establece:
“A la luz de ambas citas jurisprudenciales, puede afirmarse que quien recurre tiene parcialmente la razón en sus planteamientos. Decimos parcialmente, porque equivoca la denuncia al enfocarla desde el punto de vista de que fue la falta de aplicación del artículo 134 eiusdem lo que provoca la indefensión, cuando lo cierto es, que no era esta la figura aplicable, pues su naturaleza está dirigida a subsanar vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso, pero no puede estar concebida como un subterfugio que permita suplir deficiencias de las partes y como atinadamente expresó el ad quem, en el caso de marras, lo que pretendió el actor al solicitar corregir la identificación de la parte demandada, excedía de la mera forma, implicaba una reforma de la demanda, la cual solo es posible antes del inicio de la audiencia preliminar, tal y como lo señaló esta Sala en fecha 20-03-2007, sentencia Nº 502, en el caso Virginia López contra Indulac.”
Quien dirige este proceso, visto lo señalado por la parte demandada en su escrito de fecha 17 de mayo de 2024 que riela a los folios 133 y 134 con sus vueltos (P.Nº2) y, lo solicitado en acta de audiencia de fecha 14 de Mayo de 2024, (F-78 y 79 P.Nº 1), y luego de una revisión de las actas procesales que integran el presente asunto considera que no existen errores u omisiones que pudieran entorpecer el proceso, por cuanto en los debates de la controversia las partes en aras de buscar la realidad de los hechos hicieron uso de los medios alternativos para la resolución de conflicto y a pesar del esfuerzo de quien dirige el proceso por buscar formulas que permitieran llegar a algún acuerdo no fue posible llegar a una exitosa mediación, por lo que mal pudiera considerarse que en este caso en especifico se haya incurrido en una violación al Orden Publico establecido, específicamente en los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que permite concluir que no existen vicios procesales que puedan entorpecer el proceso, declarando así Improcedente la petición realizada por la representación de la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de la incidencia presentada por la parte demandada, este Tribunal una vez quede firme la presente decisión y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decursarà el lapso para la contestación de la demanda establecido en acta de audiencia celebrada en fecha 14 de mayo de 2024, posteriormente será remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Tribunales de juicio. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.). Es todo. En la ciudad de San Felipe estado Yaracuy a los veinte (20) días del mes de mayo de 2024.
LA JUEZA
ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ OROZCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANNIS GIMENEZ
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