REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2025-000082
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadanos BENJAMIN GOMEZ SANCHEZ, GERMAN EVENCIO GOMEZ SANCHEZ, MARIA JUANA GOMEZ DE FORTIQUEM EVENCIO DE JESUS GOMEZ GONZALEZ y CARLOS JULIO GOMEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.271.330, V-4.165.344, V-5.074.027, V-5.966.529 y V-4.165.345, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: ciudadanos PEDRO LUIS CONTRERAS TIRADO y MERLEN CECILIA GOMEZ ANGUS, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.978.348 y V-10.335.828, inscritos en el inpreabogado bajo los N°: 298.055 y 252.618 respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano JUAN JOSE GOMEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.312.906.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA RECONVENIDA: ciudadana LOURDES ALEGRIA GONZALEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.356.488, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreoabogado bajo el N° 15.441.
PARTE CO-DEMANDADA RECONVINIENTE: ciudadana FRANCISCA ALEGRIA GOMEZ DE BERRIZBEITIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.253 y titular de la cedula de identidad N° V-6.910.235.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA RECONVINIENTE: ciudadano IGNACIO BERRIZBEITIA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.538.296, inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 23.636.
MOTIVO: DISOLUCION DE SOCIEDAD (reconvención).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Apelación).
I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA. -
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir sobre los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 21 y 23 de enero de 2025, el primero de ellos por el abogado IGNACIO BERRIZBEITIA LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.636, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana FRANCISCA ALEGRIA GOMEZ DE BERRIZBEITIA, y el segundo de ellos por el abogado NELSON SOSA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 146.246, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano JUAN JOSE GOMEZ GONZALEZ, en contra de las sentencias dictada en fecha 20 de enero del 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la RECONVENCION que fuera incoada por ambos ciudadanos.
Oído el recurso de apelación en un solo efectos, mediante auto de fecha 27 de enero de 2025, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde fue recibido en fecha 11 de febrero de 2025, por esta Superioridad, que procedió mediante auto de fecha 14 de febrero de 2025, a dar entrada y trámite de ley, dando inicio al procedimiento en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2025, por la ciudadana Francisca Gomez de Berrizbeitia, quien actuando en su propio nombre y representación procedió a consignar informes constantes de diez (10) folios útiles.
Encontrándonos en la etapa para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se le dio inició a la presente controversia mediante libelo de demanda interpuesto el 22 de octubre del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos BENJAMIN GOMEZ SANCHEZ, GERMAN EVENCIO GOMEZ SANCHEZ, MARIA JUANA GOMEZ DE FORTIQUEM EVENCIO DE JESUS GOMEZ GONZALEZ y CARLOS JULIO GOMEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.271.330, V-4.165.344, V-5.074.027, V-5.966.529 y V-4.165.345, respectivamente, debidamente asistido por los ciudadanos PEDRO LUIS CONTRERAS TIRADO y MERLEN CECILIA GOMEZ ANGUS, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.978.348 y V-10.335.828, inscritos en el inpreabogado bajo los N°: 298.055 y 252.618 respectivamente, por medio del cual solicitaron la Disolución Anticipada de la Sociedades Mercantiles, contra los ciudadanos JUAN JOSE GOMEZ GONZALEZ y FRANCISCA ALEGRIA GOMEZ DE BERRIZBEITIA. En esta misma fecha se ordenó darle entrada al presente asunto y hacer las anotaciones en los libros respectivos.
Posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2024, la representación judicial de la ciudadana FRANCISCA ALEGRÍA GÓMEZ DE BERRIZBEITIA, compareció por ante la sede del juzgador a-quo para dar contestación a la demanda, convenir con limitaciones y reconvenir en ella; En esta misma fecha 26 de noviembre de 2024, la representación judicial del ciudadano JUAN JOSE GOMEZ GONZALEZ compareció por ante la sede del juzgador a-quo para dar contestación a la demanda y reconvenir de igual forma de que su litisconsorte.
Mediante Sentencias de fecha, 20 de enero de 2025 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró INADMISIBLE las respectivas RECONVENCIONES que fueron incoadas por la parte demandada.
En virtud de las apelaciones ejercidas en fecha 21 y 23 de enero de 2025, por las representaciones judiciales de la parte demandada-reconviniente, el Juzgado de Primera instancia mediante auto de fecha 27 de enero de 2025, la oye en un solo efecto y ordena su remisión a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, correspondiéndole a este Juzgador analizar si la misma fue ajustada a derecho.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a proferir sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que a continuación se exponen:
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón de los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 21 y 23 de enero de 2025, el primero de ellos por el abogado IGNACIO BERRIZBEITIA LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.636, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana FRANCISCA ALEGRIA GOMEZ DE BERRIZBEITIA, y el segundo de ellos por el abogado NELSON SOSA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 146.246, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano JUAN JOSE GOMEZ GONZALEZ, en contra de las sentencias dictada en fecha 20 de enero del 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE ambas RECONVENCIONES interpuestas por los ciudadanos up-supra mencionados. Esas decisiones judiciales establecieron lo siguiente:
(en la primera de ellas)
“…Encontrándonos dentro de la etapa procesal respectiva a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la reconvención interpuesta por la parte codemandada reconviniente, ciudadana FRANCISCA ALEGRÍA GÓMEZ DE BERRIZBEITIA, representada por el abogado IGNACIO BERRIZBEITIA LÓPEZ, previamente identificados, mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2024, contra los ciudadanos BENJAMÍN GÓMEZ SÁNCHEZ, GERMÁN EVENCIO GÓMEZ SÁNCHEZ, MARIA JUANA GÓMEZ DE FORTIQUE, EVENCIO DE JESUS GÓMEZ GONZÁLEZ y CARLOS JULIO GÓMEZ SÁNCHEZ, parte actora reconvenida, e igualmente demandó al co-demandado, ciudadano JUAN JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, así como a las sociedades mercantiles INVERSIONES GM 16, C.A., INVERSIONES GM 25, C.A., INVERSIONES TUSMARE, C.A. E INVERSIONES 72004, C.A., este Tribunal observa:
Alega la representación judicial de la parte codemandada reconviniente, ciudadana FRANCISCA ALEGRÍA GÓMEZ DE BERRIZBEITIA, en su escrito de reconvención lo siguiente:
…omisis…
A los fines previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la demanda en la cantidad de cien mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 100.000,00), equivalentes a Cuatro Millones seiscientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 4.664.000,00) a la Tasa del dia 26-11-2024, publicada por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, observa este Tribunal, que la reconvención, o mutua petición puede definirse como: “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.
Asimismo el Dr. Ricardo Henriquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil señala: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva en el curso de un juicio, por el demandado demanda interpuesta, contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños u perjuicios dea que atenuará o excluirá acción principal".
En este mismo orden de ideas en sentencia de fecha o noviembre de 1988, la otrora Corte Suprema de Justicia señaló: "A la luz de la presente disposición es evidente que el legislador estimo necesario que la reconvenctón precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantia. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvencion cumpliera con los requisitos del articulo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo".
Por su parte, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de septiembre de 2013, expediente 2013-000254, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, se estableció lo siguiente:
...omisis...
En tal sentido, observa quien aquí decide que la parte codemandada reconviniente, ciudadana FRANCISCA GÓMEZ DE BERRIZBEITIA, en el escrito de contestación de la demanda, reconvino a los ciudadanos BENJAMÍN GÓMEZ SÁNCHEZ, GERMÁN EVENCIO GÓMEZ SÁNCHEZ, MARIA JUANA GÓMEZ DE FORTIQUE, EVENCIO DE JESUS GÓMEZ GONZÁLEZ Y CARLOS JULIO GÓMEZ SÁNCHEZ, parte actora; y también demandó al ciudadano JUAN JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ parte co-demandada, asi como contra las sociedades mercantiles Inversiones GM 16, C.A., INVERSIONES GM 25, C.A., INVERSIONES TUSMARE, C.A. E 1 INVERSIONES 72004, C.A. Siendo asi, la parte codemandada reconviniente, ciudadana FRANCISCA
GÓMEZ DE BERRIZBEITIA, reconviene en primer término, a la parte actora en el juicio principal, ciudadanos BENJAMÍN GÓMEZ SÁNCHEZ, GERMÁN EVENCIO GÓMEZ SÁNCHEZ, MARIA JUANA GÓMEZ DE FORTIQUE, EVENCIO DE JESUS GÓMEZ GONZÁLEZ y CARLOS JULIO GÓMEZ SÁNCHEZ, empero, procede igualmente a recconvenir al ciudadano JUAN JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, quien conforma junto a la reconvinicnte el litis consorcio pasivo necesario de la mencionada pretension
Primigenia, asi como a las sociedades mercantiles INVERSIONES GM 16, C.A., INVERSIONES GM 25, C.A., INVERSIONES TUSMARE, C.A. E INVERSIONES 72004, C.A., siendo éstas últimas terceros ajenos a la acción de marras, por lo que admitir la acción interpuesta constituiria una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ello a la luz de las Jurisprudencias y doctrina citadas supra, siendo en consecuencia forzoso para quien aquí decide declarar como en efecto declara INADMISIBLE la Reconvención ejercida en los términos plateados. Y asi se decide…”
(en la segunda de ellas)
“…Encontrándonos dentro de la etapa procesal respectiva a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la reconvención interpuesta por la parte codemandada reconviniente, ciudadano JUAN JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2024, contra los ciudadanos BENJAMÍN GÓMEZ SÁNCHEZ, GERMÁN EVENCIO GÓMEZ SÁNCHEZ, MARIA JUANA GÓMEZ DE FORTIQUE, EVENCIO DE JESUS GÓMEZ GONZÁLEZY CARLOS JULIO GÓMEZ SÁNCHEZ, parte actora reconvenida, contra la ciudadana FRANCISCA ALEGRÍA GÓMEZ DE BERRIZBEITIA, parte codemandada reconvenida, así como contra las sociedades mercantiles INVERSIONES GM 16, C.A., INVERSIONES GM 25, C.A., INVERSIONES TUSMARE, C.A., INVERSIONES 72004, C.A., ARRENDADORA LA BOYERA, C.A. Y CENTRO DE SERVICIO EXPRESS C.A., pertenecientes a los hermanos Benjamin Gómez Sánchez, Germán Evencio Gómez Sánchez, Carlos Julio Gómez Sánchez, María Juana Gómez de Fortique y Evencio de Jesús Gómez González, este Tribunal observa:
Alega la parte codemandada reconviniente, ciudadano JUAN JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, en su escrito de reconvención lo siguiente:
Que la contrademanda se fundamenta en la causal de inexistencia de “affectio societatis” entre los socios, pues como bien admiten y confiesan los demandantes las peleas, conflictos, la falta de cumplimiento de las obligaciones de los administradores y demás excesos, impiden a los Directores y a los accionistas ponerse de acuerdo para administrar los negocios de las compañías, todo ello admitido por las partes, lo que les impide la correcta administración de las compañías Inversiones GM 16, C. A., Inversiones GM 25. C.A., Inversiones TUSMARE, CA. E Inversiones 72004, C. A., Arrendadora La Boyera, CA y Centro de Servicio Express, C.A: por ello, es que conviene en la disolución.
Que no hace falta practicar la citación de las partes ya que todas pertenecen a los mismos hermanos Gómez demandados reconvenidos con excepción de la señora Francisca Gómez de Berrizbeitia, que no es accionista ni director de Arrendadora La Boyera C.A y Centro de Servicio Express, CA. Todas las empresas funcionan en la misma sede social ubicada en la siguiente dirección: Urbanización La Boyera, Centro Comercial La Boyera, Piso 3. Nivel Mezzanina, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Que incluye en esta reconvención a las empresas de las compañías Arrendadora La Boyera, CA y Centro de Servicio Express C.A, porque pertenecen en su totalidad a los hermanos Benjamín Gómez Sánchez, Germán Evencio Gómez Sánchez, Carlos Julio Gómez Sánchez, María Juana Gómez de Fortique, Evencio de Jesús Gómez González y por cuanto son las compañías encargadas de la administración tanto del piso tres 3 del Centro Comercial La Boyera C.A., como del estacionamiento y su nivel sótano, siendo el único negocio jurídico que realizan estas empresas.
A los fines previstos en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman la presente demanda en la cantidad de cien mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 100.000,00), equivalentes a la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.664.000.00) a la tasa del dia 26 de noviembre de 2024. Publicada por el Banco Central de Venezuela.
En su capítulo denominado petición final, solicita que la reconvención y su demanda sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva con expresa condena en costas a los reconvenidos y a las empresas demandadas.
Ahora bien, observa este Tribunal, que la reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como: la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia”.
Asimismo el Dr. Ricardo Henriquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil señala: “ La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho- o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal”.
En este mismo orden de ideas en sentencia de fecha 30-11-88, la Corte Suprema de Justicia señaló: “A la luz de la presente disposición es evidente que el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantia.
Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir con los elementos esenciales de un libelo”.
Por su parte, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de septiembre de 2013, expediente 2013-000254, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza,
Estableció lo siguiente:
…omisis…
En tal sentido, observa quien aquí decide que la parte codemandada reconviniente, ciudadano JUAN JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, junto con el escrito de contestación de la demanda, interpuso reconvención contra los ciudadanos BENJAMÍN GÓMEZ SÁNCHEZ, GERMÁN EVENCIO GÓMEZ SÁNCHEZ, MARIA JUANA GÓMEZ DE FORTIQUE, EVENCIO DE JESUS GÓMEZ GONZÁLEZY CARLOS JULIO GÓMEZ SÁNCHEZ, parte actora reconvenida; contra la ciudadana FRANCISCA GÓMEZ DE BERRIZBEITIA, parte demandada reconvenida, así como contra las sociedades mercantiles INVERSIONES GM 16, C.A., INVERSIONES GM 25, C.A., INVERSIONES TUSMARE, C.A., INVERSIONES 72004, C.A., ARRENDADORA LA BOYERA, C.A. y CENTRO DE SERVICIO EXPRESS C.A.
Siendo así, la parte codemandada reconviniente, ciudadano JUAN JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, reconviene en primer término, a la parte actora en el juicio principal, ciudadanos BENJAMÍN GÓMEZ SÁNCHEZ, GERMÁN EVENCIO GÓMEZ SÁNCHEZ, MARIA JUANA GÓMEZ DE FORTIQUE, EVENCIO DE JESUS GÓMEZ GONZÁLEZ Y CARLOS JULIO GÓMEZ SÁNCHEZ, empero, procede igualmente a reconvenir a la ciudadana FRANCISCA GÓMEZ DE BERRIZBEITIA, quien conforma junto al reconviniente en el litis consorcio pasivo necesario de la mencionada pretensión primigenia, así como a las sociedades mercantiles INVERSIONES GM 16, C.A., INVERSIONES GM 25, C.A., INVERSIONES TUSMARE, C.A. E INVERSIONES 72004, C.A., y ARRENDADORA LA BOYERA, C.A. y CENTRO DE SERVICIO EXPRESS C.A., siendo éstas últimas terceros ajenos a la acción de marras, por lo que admitir la acción interpuesta constituiría una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ello a la luz de las jurisprudencias y doctrina citadas supra, siendo en consecuencia forzoso para quien aquí decide declarar como en efecto declara INADMISIBLE la reconvención ejercida en los términos plateados. Y así se decide…”
En el lapso de informes, la parte co-demandada re-conveniente ciudadana FRANCISCA ALEGRIA GOMEZ DE BERRIZBEITIA, en su escrito señaló lo siguiente:
“…A todo evento y con la finalidad de ejercer nuestro derecho a la defensa, presentamos nuestro escrito de informes, tal y como lo señalamos al inicio del presente escrito en los siguientes términos.
En fecha Veinte (20) de enero de 2025, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó interlocutoria en la que parcialmente resolvió algunas de las defensas propuestas en la contestación a la demanda y no admitió la reconvención propuesta por mi representada invocando, copia y pega, una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la que se niega la posibilidad de reconvenir a un tercero.
Es el caso que, la interlocutoria parcial, está afectada de nulidad pues adolece del defecto de motivación pues no hay nexo de causalidad entre las premisas de la sentencia con su parte dispositiva, como seguidamente veremos.
...omisis...
El Juez en primera instancia rechaza la reconvención alegando que no se podía reconvenir a un tercero, pero concretamente, la propuesta en la contestación a la demanda dice:
"Como quiera que los demandantes mal presentaron su demanda de disolución y liquidación de las compañías familiares y, la suscrita, conviene en tal disolución y liquidación, a fin de ejecutar judicialmente tal demanda, con base en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvengo a: Benjamín Gómez Sánchez, Germán Evencio Gómez Sánchez, Carlos Julio Gómez Sánchez y a María Juana Gómez González de Fortique, Evencio de Jesús Gómez González, y, además, demando a Juan José Gómez González, todos identificados en autos; así como también, demando por disolución y liquidación a las siguientes sociedades mercantiles domiciliadas en Caracas: Inversiones GM 16, C.A., Inversiones GM 25, C.A., Inversiones TUSMARE, C.A., Inversiones 72004, C.A., todas identificadas en autos.
Aclaro que, en ningún caso, los demandados Juan José Gómez y las cuatro (4) compañías demandadas, son terceros en este juicio; el primero, tiene la condición de codemandado y ahora, concurre a la reconvención en su carácter de socio de las compañías, quien debe ser demandado en su carácter de accionista. Las cuatro (4) compañías, son ahora demandadas, pues en estas ha de ejecutarse la disolución y liquidación solicitadas.”
Y tal argumento no fue resuelto por la interlocutoria, la cual se conformó con citar, copiar y pegar una sentencia del Supremo, inaplicable a la presente causa, como seguidamente veremos.
Al reconvenir, en el petitorio pedimos:
“Por cuanto las sociedades mercantiles Inversiones GM 16, C.A., Inversiones GM 25, C.A., Inversiones TUSMARE, C.A. e Inversiones 72004, C.A, son propiedad de los hermanos Benjamin Gómez Sánchez, Germán Evencio Gómez Sánchez, Carlos Julio Gómez Sánchez, María Juana Gómez de Fortique, Evencio de Jesús Gómez González y Juan José Gómez González, quienes además desempeñan los cargos de directores de todas las citadas empresas y han actuado en el presente procedimiento solicitamos que una vez admitida la presente reconvención se abra el lapso de contestación de la misma previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los representantes de todas las empresas involucradas en la presente acción, han actuado en el presente juicio por lo que el tribunal debe considerar sin duda que las partes se encuentran a derecho, conforme al principio de la citación presunta contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. En el supuesto negado que este tribunal considere que sea necesaria la citación de las empresas Mercantiles Inversiones GM 16, C.A., Inversiones GM 25, C.A., Inversiones TUSMARE, C.A. e Inversiones 72004, C.A, a pesar que ya se encuentran a derecho, pedimos que las mismas se practique en la persona de cualesquiera de sus directores Benjamín Gómez Sánchez, Germán Evencio Gómez Sánchez, Carlos Julio Gómez Sánchez, María Juana Gómez de Fortique, Evencio de Jesús Gómez González y Juan José Gómez González, quienes trabajan en la siguiente dirección: Centro Comercial La Boyera, Piso 3 nivel, nivel Mezzanina sede administrativa de todas las empresas demandadas."
Se reconvino a los demandantes y se demandó a las empresas que, como dice el libelo "forman parte de un grupo de empresas familiares" y, como alegamos en la contestación a la demanda, son parte en el presente juicio pues conforman el conjunto de compañías cuya disolución es necesaria para concluir la sociedad entre los hermanos; por tanto, son sujetos pasivos necesarios que deben ser traídos al juicio, pues, indefectiblemente por necesidad, son compañías de los mismos sujetos activos y pasivos de la presente acción y, en consecuencia, deben ser traídos al juicio para hacer valer la pretensión de disolver los negocios de los hermanos Gómez. Y aquí un punto principal: La reconvención fue forzosa pues al carecer de petitorio la demanda, mi representada se vio en la necesidad perentoria de reconvenir para que la sentencia fuera ejecutable. Veamos, los alegatos, dejados afuera en la interlocutoria apelada, presentados en la contestación a la demanda:
"El petitorio debe exponerse en forma lacónica, concreta y específica, para que pueda hacerse efectivo el apercibimiento. El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es enfático al exigir que la pretensión debe determinarse con precisión, particularidades, datos, títulos y explicaciones necesarias.
Estamos ante un petitorio que:
No señala a sus sujetos. ¿Quiénes son los demandantes, quiénes los demandados, quiénes deben beneficiarse del fallo, a quiénes debe condenar el Juez?
No especifica la pretensión propiamente dicha
No señala a quien ni a qué debe condenarse.
Lo más grave: la liquidación que pudiera acordar la sentencia, debe ejecutarse en unas sociedades mercantiles que no fueron demandadas; y siendo que no se puede ejecutar a quien no ha sido llamado a juicio, tal omisión hace improponible a la demanda e inoficioso al juicio.
En fin, la pretensión no cumple, ni de fondo ni de forma, la finalidad objetiva que demandan los actores.
...Omissis...
Mi representada no reconvino a ningún tercero, demandó acumulando, en un solo proceso, art. 1.395 del Código Civil y en una causa conexa entre sí, artículos 48, 49 y 52 del CPC, a unas compañías de los hermanos Gómez cuya disolución es necesaria y relacionada entre sí por continencia, para resolver todos los asuntos pendientes entre las partes, lo que así expresamente pido que sea declarado.
…omisis…
Viciada como se encuentra la interlocutoria por defecto de motivación, pues es inconciliable lo alegado por la demandada con la disposición de la primera instancia, rogamos al tribunal derive como consecuencia, la declaratoria con lugar de la apelación propuesta por mi representada y admita, u ordene admitir, tanto la reconvención como la demandas propuestas en el escrito de contestación a la demanda intentada contra mi representada por Benjamín Gómez Sánchez y otros, por disolución de las compañías de los hermanos Gómez…”
Así las cosas, vistos los alegatos de hecho y derecho expuestos por el actor; así como, la línea argumentativa narrada por el A-quo, este sentenciador pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
IV
-. PUNTOS PREVIOS. –
Previo a cualquier consideración sobre el mérito del asunto que aquí se ventila, este jurisdicente considera necesario emitir pronunciamiento, primero, sobre el trato que se la da a la figura de la Reconvención en los siguientes términos:
La reconvención, también conocida como contrademanda, es una figura procesal fundamental en el ámbito judicial. Permite al demandado, al momento de contestar la demanda principal, ejercer una nueva acción o pretensión contra el demandante, dentro del mismo proceso. Esto se hace con el objetivo de que ambas demandas (la principal y la reconvencional) sean tramitadas y resueltas conjuntamente en una misma sentencia, logrando así economía procesal y evitando posibles sentencias contradictorias. Para que la reconvención sea válida y prospere en juicio, deben cumplirse ciertos requisitos esenciales, los cuales varían ligeramente según el ordenamiento jurídico, pero en el contexto venezolano, se rigen principalmente por el Código de Procedimiento Civil.
Para que la misma tenga valides se deben cumplir con ciertos requisitos de forma concurrente, entre los cuales tenemos:
La Oportunidad Procesal: La reconvención debe ser interpuesta con la contestación de la demanda principal, en el mismo escrito. Es el momento preclusivo para el demandado de proponer sus propias pretensiones contra el actor; Competencia del Tribunal: El tribunal que conoce de la demanda principal debe ser también competente para conocer de la reconvención. Esto significa que la materia y la cuantía de la reconvención deben estar dentro de la jurisdicción del mismo juzgado; La No Incompatibilidad de Procedimientos: El procedimiento de la reconvención no debe ser incompatible con el procedimiento de la demanda principal. Por ejemplo, no se podría reconvenir una acción que, por su naturaleza, deba tramitarse en un procedimiento especial y distinto al de la demanda principal; El Cumplimiento de los Requisitos de la Demanda: La reconvención, al ser una demanda nueva, debe cumplir con todos los requisitos formales y de fondo que la ley exige para cualquier libelo de demanda (identificación de las partes, objeto de la pretensión, fundamentos de hecho y de derecho, ofrecimiento de pruebas, etc.). Aunque se presente en el mismo escrito de contestación, es esencial que la reconvención se formule de manera clara y precisa, como si se tratara de una demanda independiente; La Voluntad de Reconvención Expresa: La intención de reconvenir debe ser clara e inequívoca. No se admite la reconvención implícita o que solo busque la absolución del demandado. El demandado debe expresar lo que pretende obtener del demandante; y La Conexión entre las Pretensiones: Debe existir una conexión entre la pretensión principal del demandante y la pretensión reconvencional del demandado. Esta conexión puede ser:
o Por la causa: Ambas pretensiones nacen de la misma relación jurídica o de los mismos hechos.
o Por el objeto: Aunque el título sea distinto, las pretensiones guardan relación con un mismo bien o situación.
o Por el título: Aunque el objeto sea distinto, las pretensiones derivan del mismo instrumento legal o contrato.
o Es fundamental que la reconvención no sea una simple excepción o una defensa a la demanda principal, sino una auténtica nueva demanda con una pretensión propia. (negritas y subrayado nuestro)
En palabras de Voet, citado por Ricardo Henríquez La Roche, la reconvención o mutua petición “…es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él… La reconvención, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.365).
Sobre el tema, el Tratadista Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, aduce que “La reconvención, independiente de la defensa, o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, aunque deducida en un mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia y pudo haber sido intentada en juicio separado.
Ambos criterios fueron avalados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia esgrimida en fecha 13 de febrero de 2012, expediente Nro. AA20-C-2011-000355, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, destacó que la reconvención más que una defensa, es una nueva pretensión, autónoma de aquella en la cual se originó, indicando que:
“…Ahora bien, sobre la reconvención como otra demanda se ha pronunciado la Sala en decisiones tales como sentencia N° 65, fecha 29 de enero de 2002, caso: CARMEN SÁNCHEZ DE BOLIVAR, en defensa de sus derechos e intereses, contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTOS GRANADILLO C.A, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.
En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.
Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.
Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que “...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.
Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia...”.
Del precedente jurisprudencial se desprende que la reconvención es considerada una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso, es decir, es una acción autónoma en la que se debe precisar el objeto y sus fundamentos, inclusive su cuantía. En esa misma medida por mandato del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”
De acuerdo a lo enunciado, cuando la parte demandada propone una reconvención en contra de su accionante, no debe tomarse como una defensa u ofensiva en virtud de la pretensión deducida inicialmente en su contra, sino que está instaurando una demanda nueva, contentiva de diferentes argumentos o hechos, totalmente autónoma de la principal y que por tanto, debe cumplir los requisitos establecidos por la ley para su admisión y consecuente procedencia en derecho, so pena de ser declarada inadmisible.
A tono con lo transcrito, se observa que los ciudadanos Francisca Alegria Gomez de Berrizbeitia y Juan Jose Gomez Gonzalez, parte co-demandada reconviniente en el juicio primigenio increparon en contra de la parte actora, las sociedades mercantiles ya identificadas en autos y a su vez en contra de su litisconsorcio pasivo como parte demandada, por inexistencia de la “affectio societatis” entendiendo esta como la voluntad de formar sociedad en virtud de la confianza recíproca entre los socios que la integran, su vigencia y permanencia es un requisito necesario para la existencia misma de las sociedades mercantiles, fundamentando su solicitud en base a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y dado que las partes, tanto de la demanda como de la reconvención están contestes en la necesidad de liquidar a las compañías en las cuales son socios, el juzgador A-quo solo tendría la tarea de ajustarse e ello.
Pues bien, tomando de base dichos argumentos, denota este Sentenciador que la reconvención propuesta está muy lejos de ser una pretensión nueva, ya que los hechos que la sustenta corresponden con las defensas de fondo alegadas por la reconvenida en la demanda principal, por lo que, de declararse procedente traería consigo, innegablemente, la desnaturalización de la reconvención, pues como ya se indicó, la misma no puede tomarse como un medio defensivo tendiente a neutralizar la pretensión propuesta inicialmente que fue lo que pretendieron realizar los ciudadanos co-demandantes reconvinientes, con sus respectivas proposiciones, en tal sentido, al no llenar tal pretensión los extremos de ley para la existencia de la reconvención, la misma se declara INADMISIBLE. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente decidido, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos en fecha 21 y 23 de enero de 2025, el primero de ellos por el abogado IGNACIO BERRIZBEITIA LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.636, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana FRANCISCA ALEGRIA GOMEZ DE BERRIZBEITIA, y el segundo de ellos por el abogado NELSON SOSA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 146.246, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano JUAN JOSE GOMEZ GONZALEZ, en contra de las sentencias dictada en fecha 20 de enero del 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la RECONVENCION que fuera incoada por ambos ciudadanos, en el juicio que por Disolución Anticipada de la Sociedades Mercantiles, interpusieran en su contra los ciudadanos BENJAMIN GOMEZ SANCHEZ, GERMAN EVENCIO GOMEZ SANCHEZ, MARIA JUANA GOMEZ DE FORTIQUEM EVENCIO DE JESUS GOMEZ GONZALEZ Y CARLOS JULIO GOMEZ SANCHEZ. Así finalmente se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos en fecha 21 y 23 de enero de 2025, el primero de ellos por el abogado IGNACIO BERRIZBEITIA LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.636, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana FRANCISCA ALEGRIA GOMEZ DE BERRIZBEITIA, y el segundo de ellos por el abogado NELSON SOSA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 146.246, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano JUAN JOSE GOMEZ GONZALEZ, en contra de las sentencias dictada en fecha 20 de enero del 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la RECONVENCION que fuera incoada por ambos ciudadanos, en el juicio que por Disolución Anticipada de la Sociedades Mercantiles, interpusieran en su contra los ciudadanos BENJAMIN GOMEZ SANCHEZ, GERMAN EVENCIO GOMEZ SANCHEZ, MARIA JUANA GOMEZ DE FORTIQUEM EVENCIO DE JESUS GOMEZ GONZALEZ Y CARLOS JULIO GOMEZ SANCHEZ.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, dictada por el Juzgado sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del 2025. Años: 214º y 166°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ( ).-
LA SECRETARIO,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2025-000082
Disolución de Sociedad
Apelación/Sin Lugar “D”
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