JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 02 de Mayo de 2024.
214º y 165º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELBA JOSEFINA BARRAEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.078.887; con domicilio procesal en la séptima avenida, entre calles 11 y 12, Edificio Rental, San Felipe, estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CIPRIANO ANTONIO RAMOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.517.970, con domicilio procesal en la séptima avenida, entre calles 11 y 12, Edificio Rental, San Felipe, estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, en su condición de Defensor Público Tercero Agrario del estado Yaracuy,
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÒN AGRARIA.
EXPEDIENTE: Nº A-0727.
I
NARRATIVA
Surge la presente demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA presentada ante la secretaria de este Tribunal en fecha, en fecha, dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023) por el Defensor Público Primero Agrario del estado Yaracuy, OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana ELBA JOSEFINA BARRAEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.078.887; en contra del ciudadano CIPRIANO ANTONIO RAMOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-7.517.970, acompañada de anexos. (Folios 1 al 15 ambos inclusive).
En fecha, veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023), este Tribunal le dio entrada y ordenó su anotación de los Libros respectivos. (Folio 16).
Mediante auto, de fecha, veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023), se admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en los cardinales primero y décimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem. A tal efecto, se ordenó el emplazamiento del demandado de autos. (Folio 17).
Por auto, de fecha, siete (07) de marzo del presente año, este Juzgado en vista de que la parte interesada suministró las copias fotostáticas necesarias a los fines de la certificación ordenada, se cumplió lo ordenado por auto, de fecha, veintiocho (28) de febrero del presente año, (folio 18).
Posteriormente mediante diligencias de fechas ocho (08), catorce (14) y veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil adscrito a este Tribunal dio cuenta de su misión relativa a la citación del demandado de autos, devolviendo a solicitud verbal de secretaría boleta y compulsa. (Folios 19 al 26 ambos inclusive).
Consecutivamente, en fecha, treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió escrito de contestación a la demanda y anexos presentados por el Defensor Público Tercero Agrario del estado Yaracuy, abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, actuando en su condición de representante judicial del demandado de autos, ordenándose agregar a las actas. (Folios 27 al 55 ambos inclusive).
Corre inserta al folio 56, diligencia suscrita y presentada por el Defensor Publico Primero Agrario, abogado OSMONDY CASTILLO, actuando en su carácter de representa judicial de la parte accionante mediante la cual solicitó copias simples del expediente. (Folio 56).
Posteriormente, en fecha, catorce (14) de Abril del presente año, este Juzgado acordó, fecha y hora, para la celebración de la Audiencia Preliminar, (folio 57).
Riela inserta a los folios 58 y 59, acta contentiva de las resultas de Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa.
Consecutivamente, en fecha, treinta (30) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita por el Defensor Publico Primero Agrario, abogado OSMONDY CASTILLO, actuando en su carácter de representa judicial de la parte accionante, mediante la cual consignó anexos. (Folios 60 al 71 ambos inclusive). Inmediatamente corre inserta al folio 72, diligencia suscrita por el Defensor Publico Primero Agrario, abogado OSMONDY CASTILLO, actuando en su carácter de representa judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente. (Folio 72).
Mediante auto, de fecha, dos (02) de Junio del Dos Mil Veintitrés (2023), este Juzgado fijó los límites de la relación sustancial controvertida, conforme lo ordena el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el cual se fijó un lapso de cinco días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideraren convenientes sobre el mérito de la causa, (folios 73 y 74).
Mediante auto, de fecha, dos (02) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023) este Tribunal acordó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la parte accionante en la presente causa. (Folio 75).
En fecha, siete (07) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito y presentado por el Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy, abogado CARLOS MUJICA, actuando en su carácter de representante judicial de la parte accionada. (Folios 76 al 78 ambos inclusive).
Seguidamente, en fecha, trece (13) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), este Juzgado admitió las respectivas pruebas promovidas por las partes, acordando las actuaciones conducentes. (Folios 79 al 82 ambos inclusive).
En fecha, veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió diligencia presentada por el representante judicial de la parte demandante, Defensor Publico Primero Agrario, Abogado OSMONDY CASTILLO, identificado en autos, mediante la cual consignó anexo. (Folios 83 y 84).
En fechas, once (11) y dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023), mediante diligencias suscritas por el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejó constancia de trasladarse a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy y a la Dirección de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy, a los fines de realizar entrega de oficio dirigidos a las precitadas oficinas, consignando acuses de recibo. (Folios 85 al 88 ambos inclusive).
En fecha, dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023), este Juzgado ordenó agregar al expediente oficio número ORT-YAR-COORD-069-2023, de fecha, treinta (30) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, acordándose agregar al expediente. (Folios 89 al 91 ambos inclusive).
Seguidamente, corre inserta a los folios 92 y 93, acta contentiva de resultas de inspección judicial practicada sobre el lote de terreno objeto de controversia del presente juicio.
Mediante diligencia de fecha, primero (1º) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023), presentada por el representante judicial de la parte demandante, Abogado OSMONDY CASTILLO, identificado en autos, consignó resultas de Informe Técnico. (Folios 94 y 95).
Mediante auto, de fecha, catorce (14) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023), este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 96).
Riela inserta a los folios 97 al 104, acta contentiva de resultas de Audiencia de Pruebas o Debate Oral celebrada en la presente causa, prolongándose la misma de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 97 al 104 ambos inclusive).
Rielan insertos a los folios 105 y 106, autos mediante la cual de este Tribunal ordenó reprogramar la celebración de Audiencias De Pruebas fijadas en la presente causa por cuanto este Tribunal no despachó.
Corren insertas a los folios 107 al 112, actas contentivas de resultas de Audiencias de Pruebas o Debate Oral celebradas en la presente causa, consecutivamente de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal pasó a proferir el dispositivo del fallo.
Mediante diligencia de fecha, diecisiete (17) de Abril de los corrientes se recibió diligencia suscrita por la demandante, ciudadana ELBA BARRAEZ, identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado EVENCIO MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 32.715, mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente. (folio 113). Inmediatamente, mediante auto de fecha, veintitrés (23) de Abril del año en curso, este Tribunal acordó expedir las copias fotostáticas requeridas. (Folio 114).
Seguidamente, en fecha, veintiséis (26) de Abril del año en curso, se recibió escrito suscrito por el demandado, ciudadano CIPRIANO RAMOS, identificado en autos, mediante la cual solicitó copias simples del expediente.
Así pues, estando dentro de la oportunidad para extender por escrito el pronunciamiento verbal de la sentencia de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVA
Surge la presente demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA presentada por el Defensor Público Primero Agrario del estado Yaracuy, OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana ALBA JOSEFINA BARRAEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.078.887; en contra del ciudadano CIPRIANO ANTONIO RAMOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Numero V-7.518.703.
Alega que su representada es ocupante y poseedora legitima de manera pacífica, publica e ininterrumpida desde hace mas veintitrés (23) años de un lote de terreno ubicado en el sector El Naranjal, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.250 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Evaristo Ramos; SUR: Terreno ocupado por Simón Ribas; ESTE: Terrenos ocupados por Urbanización Loma Linda y OESTE: Terrenos ocupados por Elba Barraez, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy bajo el Numero 30, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Trimestre Tercero, folios 150 al 153, de fecha, 14 de Septiembre de 2001 y el cual
Continua aduciendo que su representada mantiene la tradición familiar luego del fallecimiento de sus padres a través del trabajo del campo, cultivando aguacates entre otros rubros con el fin de satisfacer no solo de su grupo familiar sino también de otras personas que circundan el lote de terreno antes descrito, sin embargo, el ciudadano CIPRIANO ANTONIO RAMOS GARCÍA, mediante actos violentos impide de forma irrespetuosa que se desarrolle actividad agraria alguna, siendo infructuoso cualquier iniciativa para la solución del conflicto planteado y que desde entonces no ha podido ingresar al lote de terreno despojado ilegalmente a través de vías de hecho, afectando indiscutiblemente el las actividades productivas que venía desarrollando a diario su representada.
Finalmente con su escrito de demanda, la parte actora promovió documentales marcadas con las letras “A”; “B” y “C”, , testimoniales e inspección judicial; fundamentando su pretensión en el numeral primero del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el articulo 199 eiusdem en concatenación con los artículos 772 y 783 del Código Civil.
Cumplidas las formalidades referentes a la citación, el Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy, actuando como representante judicial del demandado acudió para dar contestación a la demanda, negando todos y cada uno de los hechos alegados por la actora; señala que su representado, es el ocupante y quien trabaja de manera pacífica, publica y legitima desde hace mas de diecinueve (19) años un lote de terreno denominado MI PEQUEÑA HERENCIA, ubicado en el sector Santa Eduviges, municipio Cocorote del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de MIL SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.076 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Urbanización Loma Linda y terreno ocupado por familia Ramos; SUR: Terrenos ocupados por familia Ramos y familia Alejos; ESTE: Terrenos ocupados por familia Ramos y familia Alejos y OESTE: Terrenos ocupados por familia Ramos y familia Alejos.
Continua su exposición alegando que su representado durante el referido tiempo, ha desplegado una actividad agrícola consistente en el cultivo de aguacate, lechosa, piña, guanábana, limón, mango, café, entre otros rubros, lote en el cual, además tiene su residencia; el cual la demandante pretende hacerse del lote de terreno objeto de demanda el cual nunca ha ocupado ni trabajado, ejecutando hechos perturbatorio en contra de la actividad agrícola desarrollada por su representado.
Finalmente promovió las instrumentales acompañadas conjuntamente con su escrito contentivo de contestación e igualmente testimoniales y prueba de informes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, revisados los hechos constitutivos planteados en el libelo y las excepciones y defensas plasmadas en el escrito de contestación, este Tribunal considera menester hacer algunas consideraciones concernientes a la pretensión incoada.
La acción relativa a las acciones posesorias en materia agraria contenida en el cardinal primero del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra desglosadas en acción por perturbación y acción restitutoria. La invocada y pretendida en autos es la relativa a la acción por despojo a la posesión agraria, con lo cual la parte accionante exige la restitución de la posesión del bien presuntamente despojado, requiriendo para ello, la demostración efectiva de la posesión legítima del demandante, a saber, aquella que se distingue como pacífica, pública, continua, no equívoca, no interrumpida y con ánimo de dueño; que la aducida posesión sea actual; la demostración de los hechos calificados como despojo a la posesión y la relación de causalidad existente entre el demandado y la comisión de esos hechos conformadores del despojo alegado.
En tal virtud, con la demostración de los elementos concurrentes anteriormente señalados, brota la protección que la Ley Especial Agraria concede a sus beneficiarios mediante reclamo dirigido al Juez competente para obtener una decisión constitutiva de una acción que procura como fin único la restitución de la posesión cuya regulación sustantiva se encuentra dispuesta en el artículo 783 del Código Civil, lo que no quiere decir que esta acción se encuentre impregnada de principios privatistas napoleónicos contrarios a los fundamentos agraristas, pues, con la justicia agraria venezolana se piensa, sustancia y decide de acuerdo con los valores del hombre del campo y no con los elementos del Derecho Civil.
En primer lugar debe indicarse, que la posesión agraria es un instituto específico y transversal del derecho agrario, que se relaciona con la propiedad agraria, la productividad y la justicia social en el campo. Como se puede inferir, la posesión agraria es la relación directa, inmediata, productiva y respetuosa de la tierra. A diferencia de la posesión civil, que se materializa con el ánimo para demostrar la existencia de la misma.
El instituto de la posesión agraria, puede señalarse que la misma constituye un hecho, que es tutelado por el ordenamiento jurídico, tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consiste en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien.
En este sentido, las campesinas y campesinos tienen una forma de ser, vivir y de trabajar diferente a la del hombre urbano, luego, la jurisdicción agraria deberá encontrar las soluciones más justas procurando eliminar o atenuar sus dificultades; por ello, se consideran las peculiaridades agrarias y que éstas sean cónsonas a los valores, aspiraciones y necesidades de los productores del campo; lo cual en el aspecto procesal significa la sustitución de vicios procedimentales y actos nocivos derivados de una idiosincrasia individualista por una actitud inspirada en los valores sociales de acuerdo con el modo de ser del proceso agrario orientado y arropado con los principios contemplados en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese sentido, este Juzgador siempre considera pertinente que debe resaltarse la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete del Texto Constitucional y demás Leyes de la República, de fecha, siete (07) de Julio de Dos Mil Once (2011), expediente Número AA50-T-2009-0558 bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, la cual fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria. En tal virtud, resulta oportuno citar algunos extractos que apoyan la precitada decisión constitucional, se cita:
“…En refuerzo de lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 29 de junio de 2010, en un caso similar al de autos señaló que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas.
Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
(…)
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. (Resaltado de la Sala).
(…)
Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia. (Resaltado de la Sala).
En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia). (Resaltado de la Sala)…”
En este sentido, las acciones posesorias agrarias, como la pretendida en el caso de autos, son sustanciadas en atención al carácter vinculante de la supra reproducida decisión conforme al procedimiento ordinario agrario y lo cual como ya se mencionó precedentemente, quedando advertido en la motiva del presente fallo.
Ahora bien, para diversas fuentes del derecho como lo son la legislación y doctrina de corte civilista, los actos posesorios a la luz del Derecho Civil pueden realizarse a través de otra persona, situación muy distinta respecto a la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, tan es así que en lo agrario la ausencia de la posesión directa pone en riesgo su derecho real. Así las cosas, el poseedor agrario se vale del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello en beneficio de la población receptora de los mismos. Como corolario, la posesión agraria reclama la relación directa entre el hombre y la cosa con fines agroalimentarios y lo cual es objeto de tutela por el Estado en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sentado lo anterior, es importante resaltar que para la procedencia de la acción posesoria en materia agraria, aunado a los requisitos concurrentes establecidos en la Ley Sustantiva Civil, se deberá comprobar: i) La posesión agraria sobre el bien objeto de la pretensión, ii) que la perturbación o despojo sea realizado en contra de los actos agrarios, así como también la identidad de los agentes causantes, iii) que el objeto material de la acción sea un bien que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana donde exista una explotación directa de la tierra; toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
Revisado lo anterior, seguidamente este sentenciador se remite al análisis de los elementos probatorios traído a los autos por la partes y a tal efecto observa:
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Respecto a las documentales marcadas con las letras “A” y “B”, referentes a original de acta de requerimiento emitida por la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy así como copia fotostática de cedula de identidad de la demandante de autos, las mismas ni se aprecian ni valoran por cuanto no aportan elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión; en consecuencia, se desechan del proceso. Y así se declara.
Inserta a los folios 07 al 10, la parte actora hace valer como prueba y traída a los autos con el escrito contentivo de demanda, copia fotostática de documento de compraventa protocolizando por ante el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha, 14 de Septiembre de 2001 bajo el Numero 30, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Trimestre Tercero del año 2001, Folios 150 al 153, mediante el cual mediante el cual se desprende que el ciudadano Lucio Antonio Ramos Pérez, da en venta por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (2.000.000,00) a la ciudadana Elba Josefina Barraez García, una octava parte equivalente a Dos Mil Quinientos Metros (2.500 Mts²) de una hectárea (1 ha) de terreno ubicada en el sector denominado El Naranjal, municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Así pues, siendo esta una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y siendo que promovida en copia fotostática no fue impugnada por la parte contendiente, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; la misma sirve para demostrar que la actora adquirió el lote de terreno objeto de la presente acción para la fecha de su protocolización. Y así se declara.
Respecto a la documental once (11) al quince (15) referente a copia fotostática simple de solicitud de Título Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha, once (11) de Marzo de 2009, sobre unas bienhechurías ubicadas en el sector El Naranjal, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cuyos linderos son NORTE: Terrenos ocupados por Evaristo Ramos, SUR: Terreno ocupado por Simón Ribas, ESTE: Terrenos ocupados por Urbanización Loma Linda y OESTE: Terrenos ocupados por Elba Barraez, constante de una superficie aproximada de mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250 Mts²).
Respecto a este medio probatorio, su valoración se encuentra como documentos públicos, conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso.
En ese sentido de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este jurisdicente evidencia que la parte accionante no promovió las testimoniales de los ciudadanos que dieron fe de sus declaraciones en el referido medio probatorio, a los fines de asegurar el contradictorio a la contraparte conforme lo ha establecido la sala de manera pacífica y reiterada, por lo que no le otorga valor probatorio respecto a los dichos de estos, por lo que se desecha del proceso esta instrumental. Y así se declara.
Por otra parte, constan insertas a los folios 62 al 71 documentales traídas al proceso por la parte accionante, las cuales no fueron promovidas ni anunciadas en la oportunidad procesal correspondiente conforme lo dispone el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no admitiéndose por extemporáneas por tardías, conforme se estableció mediante auto que riela inserto a los folios 79 al 82. Y así se declara.
TESTOMONIALES:
La demandante promovió la prueba testimonial de los ciudadanos CARLOS ALEJO FLORES, MIRIAM FRANCISCA CHIRINO CASTILLO, MIRNA YAKELIN ROMERO CHIRINO, FRANCIS ARIAS, CARLOS FELIPE RUIZ, JOSE EMILIANO LOPEZ.
A tal efecto, en fecha, ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de oír las declaraciones de los testigos, fue presentado el primero de los llamados, ciudadano CARLOS ANDRES ALEJOS FLORES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número 11.979.390, comerciante y domiciliado en la carretera Panamericana, sector Santa Eduviges, municipio Cocorote del estado Yaracuy.
De las declaraciones de este testigo a las preguntas Números 2, 3, 4 y 5 debe destacarse que conoce a la accionante desde hace diecisiete años aproximadamente y al demandado de vista; que una parcela ubicada en la carretera panamericana es de dominio familiar de la accionante.
Por otra parte se desprende de su testimonio a las preguntas restantes, a las repreguntas formuladas por la contraparte y las de este Tribunal, que tiene conocimiento de una situación de conflicto, no obstante, luego manifiesta que no ha presenciado peleas ni nada referente a ello. Asimismo, afirma que ha visitado la parcela ubicada en la carretera panamericana en una ocasión en el año 2010, ocasión la cual, también afirma que se encontraba el hoy demandado donde afirma que ocupa y vive también, lo que desvirtúa la posesión actual alegada por la demandante y que confirma la posesión alegada por el demandado en su contestación a la demanda. Por último, afirma que sobre el lote de terreno se desarrollaba una actividad agrícola. En consecuencia y en atención a lo precedente, este sentenciador aprecia su declaración conforme se encuentra dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Consecutivamente y en la continuación del Debate Oral fue llamado el siguiente testigo promovido por la parte accionante, ciudadana MIRNA YAKELIN ROMERO CHIRINOS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Número 15.285.978, trabaja en alcaldía de la localidad y domiciliada en el sector San Gerónimo, calle 11, municipio Cocorote del estado Yaracuy, quien compareció e impuesta de las formalidades de Ley y una vez juramentada manifestó no tener impedimento para declarar.
De las declaraciones de este testigo a las preguntas Números 1, 2, 3, 4, 5 y 6 debe destacarse que conoce a la accionante desde hace dieciséis años aproximadamente y que también conoce al demandado; que la accionante ocupa una parcela de dominio familiar donde hay aguacates sembradas por la demandante junto a su abuelo. Por otra parte de las respuestas a las preguntas 7, 8 y 9 que la última vez que visitó la parcela de terreno fue hace doce años, que no ha presenciado alguna problemática más que por conocimiento de terceros ni tiene conocimiento si el demandado ha impedido a la demandante ejercer labores agrícolas.
Luego, respecto a sus respuestas a las repreguntas formuladas por la contraparte y las realizadas por este Tribunal, se desprende que le consta que el demandado es ocupante de la parcela de terreno objeto de controversia y que la última vez que visitó el lote de terreno objeto de controversia hace doce años se encontraba la demandante y sus hermanos. En consecuencia y en atención a lo precedente, este sentenciador aprecia su declaración conforme se encuentra dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Seguidamente y en la continuación del Debate Oral fue llamado el siguiente testigo promovido por la parte accionante, ciudadano CARLOS FELIPE RUIZ RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número 4.595.402, jubilado y domiciliado en el sector Las Crecedoras, vereda 17, municipio Cocorote del estado Yaracuy, quien compareció e impuesto de las formalidades de Ley y una vez juramentado manifestó no tener impedimento para declarar.
Respecto a la declaración de este testigo a las preguntas 1, 2, 3, 4 y 5, se destaca que conoce tanto a la demandante como el demandado de vista, no obstante, manifiesta que no ha visitado la parcela objeto de controversia y no tiene seguridad de la ubicación, desconocimiento que se confirma conjuntamente con las respuestas a la repregunta identificada con el Número 3 y la pregunta 1 formulada por este Tribunal, revelándose la inconsistencia de su deposición. Y así se declara.
Por otra parte de las repregunta Número 4 se desprende que no ha presenciado ningún hecho violento que involucre a la demandante como el demandado. Y así se declara.
Posteriormente, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Debate Oral a celebrarse en la presente causa para que compareciera el siguiente testigo, éste compareció e impuesto de los artículos contenidos el Código de Procedimiento Civil relativo a los testigos y sus declaraciones, dijo ser y llamarse JOSE EMILIANO LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número 7.906.546, comerciante y domiciliado en el sector San Gerónimo, avenida principal, municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Conforme se evidencia de las respuestas a las preguntas 1, 2, 3, 4 y 5 se destaca que conoce tanto a la demandante como al demandado, que conoce el lote de terreno ubicado en el sector El Naranjal, municipio Cocorote del estado Yaracuy, afirmando además que, sobre el mismo existen siembras de árboles frutales cuyo conocimiento es desde hace veinte años ya que pasa por el frente porque está en la comunidad. En consecuencia, este sentenciador aprecia su declaración conforme se encuentra dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante de lo contestado a las preguntas 7 y 8 afirma que no tiene conocimiento alguno respecto algún conflicto relacionado al lote de terreno antes descrito; desechando este juzgador únicamente la pregunta identificada con el Número 9 pues algún título que ostente no constituye hecho controvertido en la presente causa. En consecuencia y en atención a lo precedente, este sentenciadora aprecia su declaración conforme se encuentra dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara Y así se declara.
Consecutivamente y en la continuación del Debate Oral fue llamado el siguiente testigo promovido por la parte accionante, ciudadana FRANCIS NAZARETH ARIAS MUÑOZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Número 24.771.148, comerciante y domiciliada en la en la calle 26, municipio Independencia del estado Yaracuy, quien compareció e impuesto de las formalidades de Ley y una vez juramentado manifestó no tener impedimento para declarar.
Conforme se evidencia de las respuestas a las preguntas 1, 2, 4 y 5 se destaca que conoce a la demandante, que tiene conocimiento de la existencia de un lote de terreno ubicado en el sector El Naranjal, municipio Cocorote del estado Yaracuy, afirmando además que, lo visitó en una oportunidad a comprar aguacates en el año 2004. No obstante, se revela de las respuestas a las preguntas 6, 7 y 8, referente a sobre si tiene conocimiento respecto algún hecho conflictivo suscitado en el lote de terreno antes descrito, afirma que hace catorce años cuando visitó el lote de terreno, revelándose inconsistencia en sus respuestas, toda vez que manifestó que visitó el lote de terreno en el 2004, fecha que confirma en la pregunta formulada por este Tribunal, en tal virtud, de estas declaraciones se desprenden que no hay sintonía entre el conocimiento que el testigo dice tener entre la ocurrencia del hecho aducido como perturbatorio y su percepción restándole así eficacia probatoria a su declaración. En consecuencia y en atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este sentenciador conforme se encuentra dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la testimonial de la ciudadano FRANCIS NAZARETH ARIAS MUÑOZ. Y así se declara.
Seguidamente, se hizo el llamado del siguiente testigo, ciudadana MIRIAM FRANCISCA CHIRINO CASTILLO quien no compareció al acto, ergo, nada hay que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Así, a los folios 92 y 93, corre acta contentiva de las resultas de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado, a través de la cual, una vez constituido en el lote de terreno objeto de controversia; se dejo constancia de lo siguiente, se cita:
(…) Seguidamente se dio inicio a la inspección y a tal efecto, el Tribunal previo recorrido con el apoyo del práctico designado deja constancia de los siguientes particulares promovidos por la parte actora en su escrito libelar, PRIMERO: “…Que el tribunal deje constancia la dirección exacta donde se encuentra constituido...”. Respecto a este particular, este Juzgado deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el sector El Naranjal, carretera panamericana San Felipe – Cocorote, margen izquierdo, municipio Cocorote del estado Yaracuy. SEGUNDO: “…Que este tribunal deje constancia de las personas que ocupan el lote de terreno, su identificación, el tiempo que llevan en el lote de terreno y si son las mismas que aparecen identificadas en la demanda…”. Respecto a este particular, el Juzgado deja constancia que al momento de su constitución se encontró presente el demandado, ciudadano CIPRIANO ANTONIO RAMOS GARCIA, suficientemente identificado en actas, quien manifestó ocupar el lote de terreno desde hace veinte (20) años. Asimismo, hizo acto de presencia la demandante, ciudadana ELBA JOSEFINA BARRAEZ GARCÍA, quien manifestó ser ocupante del lote de terreno desde hace mas de veintitrés (23) años hasta que el demandado no le permitió mas el acceso, manifestando que ella sembró las matas de aguacates existentes. En lo que respecta a la condición bajo la cual se encontraban allí, a saber, como ocupante u otro carácter, el Tribunal se abstiene de proveer toda vez que tal circunstancia no puede constatarse mediante la actividad sensorial, para ello existen en Derecho los elementos de prueba conducentes. TERCERO: “…Que el tribunal deje constancia que el lote de terreno inspeccionado se encuentra alinderado de la siguiente manera: con una superficie de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.250 m2), ubicado en el sector el Naranjal, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos ocupados por Evaristo Ramos, Sur: Terreno ocupado por Simón Ribas, Este: Terreno ocupado por Urbanización Loma Linda y Oeste: Terrenos ocupados por Elba Barraez…”. Respecto a este particular, el Juzgado deja constancia que la extensión aproximada del lote de terreno objeto de controversia será establecida por el práctico que hace acompañamiento a este Juzgado, mediante informe técnico que consignara en la oportunidad correspondiente. CUARTO: “…Que este tribunal deje constancia que el lote de terreno donde se encuentra constituido es el mismo que aparece en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del primer circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 30, protocolo primero, tomo octavo, trimestre tercero, folios 150 al 153, de fecha 14 de septiembre de 2001 y titulo supletorio otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, nomenclatura particular que lleva el mismo N° 5251/2009, de fecha 11 de marzo de 2009 que se anexan con la demanda…”. En lo que respecta a este particular, el Tribunal se abstiene de proveer toda vez que tal circunstancia no puede constatarse mediante la actividad sensorial, para ello existen en Derecho los elementos de prueba conducentes. QUINTO: “…Que este tribunal deje constancia de cualquier otro particular sobre personas, cosas, lugares o documentos que al momento de la evacuación de esta inspección indique…”. Respecto a este particular, este Tribunal negó su admisión conforme se evidencia en auto de fecha, trece (13) de Junio de los corrientes. Seguidamente, este Tribunal procedió a constatar los particulares promovidos por la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERO: “…Dejar constancia de la actividad agroproductiva que observe en el lote inspeccionado…”. Respecto a este particular, el Tribunal deja constancia que en lote de terreno objeto de controversia se desarrolla una actividad agroprodcutiva tipo conuco, observándose cultivos tales como trece (13) matas de aguacate en producción, café en producción, piña, musáceas, ocumo, yuca, lechosa y onoto, todas en buen estado de mantenimiento fitosanitario según lo manifestado por el practico designado. SEGUNDO: “…que el Tribunal deje constancia de las personas que se encuentran en el lote de terreno objeto de esta demanda…”. Respecto a este particular, el Tribunal ya dejo constancia respecto a lo solicitado conforme se evidencia en el particular Segundo promovido por la parte demandante. TERCERO: “…Que este Tribunal deje constancia si el predio donde se encuentra constituido es el mismo que aparece en el titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario Y Carta de Registro Agrario otorgado al ciudadano CIPRIANO ANTONIO RAMOS GARCIA…”. En lo que respecta a este particular, el Tribunal se abstiene de proveer toda vez que tal circunstancia no puede constatarse mediante la actividad sensorial, para ello existen en Derecho los elementos de prueba conducentes. CUARTO: “…Deje constancia de cualquier otro particular que crea necesario y conveniente al momento de la realización de la misma, reservándome la facultad de solicitar al tribunal al momento de la práctica de la inspección otros particulares que no estén expresamente enunciados…”. Respecto a este particular, este Tribunal negó su admisión conforme se evidencia en auto de fecha, trece (13) de Junio de los corrientes. Por su parte, este Tribunal de manera oficiosa conforme a las facultades probatorias establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con el apoyo de los prácticos designados deja constancia de los siguientes particulares: El lote de terreno objeto de controversia se observó cercado en parte con estantillos de madera y malla de alambre tipo gallinero, asimismo, se observó una vivienda improvisada tipo rancho construido con laminas de zinc, sobre estructura de palos de madera, piso de tierra en parte y cemento, puerta de madera…”.
Considera quien suscribe que el valor probatorio que arroja la citada inspección es el de plena prueba por efecto de la sana crítica contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil como fórmula de valoración de las inspecciones; primeramente por haberse cumplido los presupuestos exigidos por la Ley, es decir, fue tratada verbalmente por su promovente conforme lo preceptúa el encabezamiento del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el Debate Oral. Por otra parte, lo constatado conjuntamente con el asesoramiento del practico designado a tal efecto como auxiliar que coadyuva al operador de justicia en la mejor practica de la prueba para la materialización del reconocimiento, aporta los elementos necesarios a la demostración de los hechos controvertidos, en el sentido de que en efecto se evidencia la ocupación que el demandado ostenta sobre el lote de terreno objeto de controversia a través del desarrollo de actividades agrarias mediante la producción vegetal tipo conuco. Y así se declara
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Marcadas con las letras “A” y “B”, referentes a original de Acta de requerimiento emitida por la Defensa Pública y copia fotostática simple de cédula de identidad del demandado; las mismas ni se aprecian ni valoran por cuanto no aportan elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión; en consecuencia, se desechan del proceso. Y así se declara.
Marcada con la letra “C”, referente a Copia fotostática simple de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del demandado de autos, sobre un lote de terreno denominado MI PEQUEÑA HERENCIA, ubicado en el sector Santa Eduviges, municipio Cocorote del estado Yaracuy, aprobado en Sesión de Directorio ORD N° 1312-21, de fecha, 03 de Julio de 2021, anotado en la Unidad de Memoria Documental bajo el N° 57, Folio 114, 115, Tomo 5152, de fecha, 14 de Julio de 2021.
Respecto al referido medio probatorio, es útil, pertinente y necesaria y con ella se pretende demostrar que el accionado es beneficiario de un derecho de permanencia el cual se encuentra vigente y que pesa sobre el precitado lote de terreno. Este juzgador aprecia y valora la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, así pues, no siendo impugnada por la parte contraria dada su naturaleza con otro elemento probatorio, la misma sirve para demostrar que en efecto el demandado encuentra acreditado por el ente administrador para la redistribución y regularización de las tierras con el beneficio de la institución jurídica agraria de la Garantía de Permanencia contemplada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.
Marcada con la letra “D”, referente a copia simple de solicitud de Título Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor del Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha, 30 de junio de 2014, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy bajo el Numero 35, Folios 209 del Tomo 22 del Protocolo de Transcripción del año 2014, en fecha, 10 de Noviembre de 2014.
Respecto a este medio probatorio, tal y como se estableció en los acápites anteriores, su valoración se encuentra como documentos públicos, conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso.
En ese sentido de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este jurisdicente evidencia que la parte demandada no promovió las testimoniales de los ciudadanos que dieron fe de sus declaraciones en el referido medio probatorio, a los fines de asegurar el contradictorio a la contraparte conforme lo ha establecido la sala de manera pacífica y reiterada, por lo que no le otorga valor probatorio respecto a los dichos de estos, por lo que se desecha del proceso esta instrumental. Y así se declara.
TESTIMONIALES:
La testimoniales de los ciudadanos JESÚS RAFAEL ALVAREZ VARGAS, MIGUEL ANTONIO PETTI SÁNCHEZ, RAUL ANTONIO ESTRADA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números V-20.890.285, V-7.502.918, V-15.794.237 respectivamente.
Así pues, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de oír las declaraciones de los testigos en la Audiencia de Pruebas, se hizo el llamado del segundo de los supra mencionados, ciudadano MIGUEL ANTONIO PETTI SÁNCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número 7.502.918, domiciliado en la carretera panamericana, municipio Cocorote del estado Yaracuy, éste compareció e impuesto de los artículos contenidos en la Sección Primera, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, “De los testigos y sus Declaraciones” y a quien le fue leída las generales de Ley que sobre testigos se encuentra dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para declarar.
De sus respuestas, tanto respecto a las preguntas formuladas por la parte promovente, de las repreguntas formuladas por la parte contraria y la del Tribunal conforme a la potestad probatoria del juez regulada en el segundo aparte del artículo 225 de la Ley Especial Agraria, se verifica en primer lugar que el testigo conoce de vista, trato y comunicación al demandado de autos, que trabaja una parcela de terreno ubicada en el sector Santa Eduviges, municipio Cocorote del estado Yaracuy, desarrollando una actividad agrícola sobre esta; no obstante luego manifiesta que nunca ha visitado el referido lote de terreno, este sentenciador aprecia su declaración conforme se encuentra dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Continuando con el debate probatorio, fue llamado e interrogado el ciudadano RAUL ANTONIO ESTARADA LEON, venezolano, titular de la cedula de identidad 15.794.237, comerciante, domiciliado en el barrio Campo Alegre, municipio Cocorote del estado Yaracuy.
En cuanto a las declaraciones de este testigo a las preguntas 1, 2, 3, 4 y 5 formuladas por el promovente y de las repuestas reveladas a las repreguntas 1 y 2 formuladas por la contraparte, este sentenciador aprecia que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CIPRIANO RAMOS GARCIA; que sabe y le consta que el accionado de autos ocupa y vive en el lote de terreno ubicado en el sector Santa Eduviges, municipio Cocorote del estado Yaracuy desde hace aproximadamente veinte años en el cual existen distintos cultivos de aguacate, plátano, piñas, guanábana entre otros el cual visitó recientemente, así pues este Tribunal le concede valor probatorio, siendo demostrativa de la posesión alegada por la parte accionada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
No obstante de lo contestado a la pregunta formulada e identificada con el Número 6 y 2 formulada por el Tribunal, relativa a si este testigo tiene conocimiento de alguna situación conflictiva, indicó que durante el tiempo que tiene conociendo al accionado no ha presenciado situación irregular alguna, valorando su tal declaración de conformidad con el artículo 508 ejudem. Y así se declara.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
El representante judicial de la parte demandada promovió inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de controversia, para dejar constancia y demostrar quién lo ocupa y la actividad que se desarrolla en el mismo. Respecto a los resultados de la inspección judicial promovida, admitida y practicada en el mencionado lote de terreno, este sentenciador apreció y valoró las constataciones recogidas en el acta levantada a tal efecto en la oportunidad de la valoración de las pruebas traídas a los autos por la parte actora, luego, resulta inoficioso entrar nuevamente en el análisis probatorio del mismo. Y así se declara.
PRUEBA DE INFORMES (DE OFICIO)
De conformidad con los artículos 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Órgano Jurisdiccional en uso de las amplias facultades probatorias, ofició a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy así como a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Yaracuy, a los fines de que informaran sobre la existencia y estado actual de algún expediente administrativo a favor del demandante, demandados o algún tercero beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referente a los lotes de terrenos objeto de controversia.
Respecto al precitado medio probatorio, en fecha, dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023) se recibe oficio ORT-YAR-COORD-069-2023, de fecha, 30 de Junio de 2023, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, informando que el demandado de autos es beneficiario de instrumento de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario por el ente administrativo agrario sobre el lote de terreno objeto de controversia (promovido por el accionado); adicionalmente informa que el mismo se encuentra en proceso de revocatoria en estatus de análisis legal de la referida Oficina, no obstante, tal y como estableció este Órgano Jurisdiccional en los acápites anteriores, tal instrumento goza de pleno valor probatorio, al cumplir con las disposiciones contenidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, valorándose en consecuencia atendiendo lo dispuesto en el artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.
En tal sentido, revisada la apreciación y valoración del caudal probatorio, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
Para las acciones posesorias agrarias en general la prueba contundente e idónea que permite demostrar los hechos alegados y que para el caso de autos es la consistente al despojo aducidamente consumado por el ciudadano CIPRIANO ANTONIO RAMOS GARCIA, es la testimonial. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, diez (10) de Mayo del año Dos Mil (2.000) en un juicio por querella interdictal por restitución a la posesión, dejó sentado lo siguiente, se cita:
(…). Se permite esta Sala precisar aun más sobre el particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por si solas la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta que de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución, y siendo que el Juzgador de Alzada, no incurrió en omisión de análisis ya que emitió pronunciamiento sobre el expediente administrativo contentivo de la inspección ocular practicada, es por lo que en el caso sub-iudice, analizada la sentencia recurrida, la presente delación resulta improcedente. Y así se declara. (…). (Magistrado Ponente Doctor Alberto Martín Urdaneta). (Subrayado del Tribunal de la causa).
Más recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella en sentencia numero 311, de fecha, catorce (14) de Diciembre de 2021, Exp: 21-107; en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión y Daños a la Propiedad Agraria, resalta el criterio antes mencionado, en el sentido de que respecto a la prueba idónea para la comprobación de la posesión legitima y la perturbación, es la testimonial. Sobre el referido fallo, se resalta:
(…). En las acciones posesorias resulta obligatorio para el juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, por cuanto, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho consiste en el vinculo que liga la cosa del hombre, denominándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se conoce como posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
En este sentido, son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, se prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así ocurre por mandamiento de ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como hecho, materializado es un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario puede suceder que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.(…). (Negrilla de este Tribunal).
Así pues, de los precitados extractos decisorios se infiere que en materia de acciones posesorias agrarias, la prueba fundamental no se encuentra supeditada como ocurre con otro tipo de pretensiones a un instrumento fundamental de la acción, toda vez que los elementos aducidos versan sobre situaciones de hecho. En este sentido, mediante la prueba de testigos, es decir, con la declaración de terceros ajenos al proceso con la narración de los hechos perturbatorios que conoce, percibió o presenció a través de su actividad sensorial. De tal manera que, cuando se desprende que el testigo a través de sus relatos o deposiciones no percibió o no tiene conocimiento de los hechos como en efecto presuntamente ocurrieron, tal circunstancia le resta credibilidad o fidelidad al medio probatorio de la misma manera que las contradicciones conforme se encuentra probado en el caso de autos.
De manera tal que, cuando se desprende que el testigo, a saber, terceros ajenos al proceso con la narración de los hechos que conoce, percibió, tiene conocimiento o presenció a través de su actividad sensorial exteriorizada con sus relatos o declaraciones los hechos ocurridos, tal circunstancia le sumará o restará credibilidad o fidelidad al medio probatorio y en consecuencia en la suerte de la pretensión incoada.
Revisado lo anterior, debe señalarse que el objeto del presente proceso cristalizado en la pretensión de la accionante, gravita básicamente en lograr la restitución o recuperación de la posesión de un lote de terreno con una superficie aproximada de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.250 Mts²) ubicado en el sector El Naranjal, municipio Cocorote del estado Yaracuy de manos del demandado, ciudadano CIPRIANO ANTONIO RAMOS GARCIA quien según manifestaciones de la accionante, ciudadana ELBA JOSEFINA BARRAEZ GARCIA suficientemente identificada, expresa en síntesis que de manera violenta y arbitraria el accionado se apoderó de dicha parcela de terreno, impidiendo de manera irrespetuosa que se desarrolle actividad agraria alguna sobre ella, ocasionando perdida de producción. Por su parte, el demandado niega, rechaza y contradice cada uno de los hechos invocados por la demandante en el libelo, señalando que ocupa y trabaja de manera continua, pacífica y legitima desde hace mas de diecinueve (19) años, desarrollando actividades agrarias, concretamente con siembras de lechosa, aguacate, piña, mango, cambur, entre otros.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, ambas partes promovieron las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALEJO FLORES, MIRIAM FRANCISCA CHIRINO CASTILLO, MIRNA YAKELIN ROMERO CHIRINO, FRANCIS ARIAS, CARLOS FELIPE RUIZ, JOSE EMILIANO LOPEZ, JESÚS RAFAEL ALVAREZ VARGAS, MIGUEL ANTONIO PETTI SÁNCHEZ, RAUL ANTONIO ESTRADA LEÓN y oídas la declaraciones de los que efectivamente fueron presentados a la celebración del Debate Oral, a juicio de este sentenciador no lograron demostrar los hechos invocados por la actora, prueba fundamental para ejercer la acción como se indicó en los epígrafes anteriores. Y así se declara.
Ergo, no hay lugar a dudas para quien suscribe que la prueba testimonial evacuada no es suficiente ni contundente para dar por demostrado la posesión legítima de la actora; la actualidad de la misma; el despojo alegado y su vinculación con el accionado de autos tal como lo expone en el escrito libelar, probando únicamente la posesión que ejerce a la presente fecha el demandado y la condición agraria de la misma lo cual no se deduce de la condición del titular del predio, sino de los actos posesorios ejercidos y destino agrario ejercido a través de éstos.
Por otra parte, con ninguno de los demás elementos probatorios promovidos, admitidos y evacuados en autos tampoco quedan probados los hechos aducidos y controvertidos, pues, la pretensión posesoria agraria incoada depende para su procedencia de la concurrencia de aquellos elementos ya mencionados; razón por la cual, en Derecho la demanda incoada no debe prosperar. Y así se declara.
Así pues, luego del análisis exhaustivo de los autos, de los argumentos presentados y de las pruebas aportadas, este Juzgado considerando las normas que rigen la materia, por cuanto la parte actora no logró probar los supuestos concurrentes para la procedencia en Derecho de la acción posesoria incoada con los elementos aportados por la demandante y de los traídos a los autos por la parte accionada en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, no se evidencian las circunstancias alegadas en la acción propuesta por las razones suficientemente motivadas en el capítulo en el cual se valoran las pruebas, en este sentido, que fue despojada en su posesión por el ciudadano CIPRIANO ANTONIO RAMOS GARCIA, resultando en consecuencia forzoso para este juzgador declarar sin lugar la demanda intentada como así se hará en la dispositiva de la presente decisión, siendo que no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones de hecho conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no existe plena prueba de los hechos alegados a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem, normas aplicables supletoriamente a las disposiciones espacialísimas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.
III
DISPOSITIVO
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por la ciudadana ELBA JOSEFINA BARRAEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.078.887, en contra del ciudadano CIPRIANO ANTONIO RAMOS GARCIA, venezolano, identificado con la cédula de identidad Numero V-7.517.970. Tal declaratoria se hace a tenor de los dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 254 ejusdem, normal aplicable supletoriamente a las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Y así se decide.
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el fallo en extenso se publica en forma escrita dentro del lapso de diez días de despacho siguientes al proferimiento verbal de la misma.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, a los dos (2) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO
La Secretaria,
ABOG. KARELIS VEGA.
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos post meridiem (02:50 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el numero 0647, en el expediente signado bajo el numero A-0727.
La Secretaria,
ABOG. KARELIS VEGA.
CALO/KV/da
EXP. A-0727.
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