JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de Mayo de 2024.
214° y 165°

PARTE SOLICITANTE: ciudadano JORGE LUIS MORA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-8.510.135.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada en ejercicio ANDRYS YOSELYS FERNANDEZ PADRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 151.713.

SUJETOS PASIVOS: Ciudadanas MAYLEX MORA SANCHEZ, JORMARY PAOLA MORA SANCHEZ y MARIELDA COROMOTO SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cedulas de identidad números V-22.960.028 V-22.960.029 y V-11.653.614 respectivamente.

MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA

EXPEDIENTE Nº: A-0764.
-I-
NARRATIVA
Surge la presente solicitud mediante escrito y recaudos acompañados por MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, presentada por ante la secretaría de este despacho, en fecha, veinte (20) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), sobre un lote de terreno denominado FUNDO LA ESPERANZA, ubicado en el sector Campo Nuevo-Faltriquera, asentamiento campesino Flaminero y Las Animas, municipio Sucre del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de SIETE HECTAREAS CON SEIS MIL SETENCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (7, 6.702 Ha/Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Justino García, Luís Rivero y José Santana; SUR: Vialidad agrícola y terreno ocupado por Carlos Oropeza; ESTE: Terreno ocupado por Omar Martínez y OESTE: Terreno ocupado por José Santana; por el ciudadano JORGE LUIS MORA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-8.510.135. (Folios 1 al 16).

Mediante auto, de fecha, veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal ordenò darle entrada y su anotación en los Libros Respectivos. (Folio 17). Inmediantamente, mediante auto de fecha, treinta y uno (31) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), se admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud presentada fijando la oportunidad para la práctica de una inspección judicial y ordenando las actuaciones conducentes. (Folio 18 vto).

Mediante auto de fecha, cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), se fijò nueva oportunidad para la practica de inspección judicial, en virtud que este Tribunal no despachò el dia en que se encontraba fijada, en consecuencia, fijó nueva oportunidad para la práctica de inspección, ordenando las actuaciones conducentes. (Folio 19 vto).

Riela inserta al folio 20 vto, acta contentiva con las resultas de la inspección judicial practicada en el lote de terreno denominado LA ESPERANZA, ubicado en el sector Campo Nuevo-Faltriquera, asentamiento campesino Flaminero y Las Animas, municipio Sucre del estado Yaracuy.

Seguidamente, en fecha, veintinueve (29) de Enero del año en curso, se recibió oficio UTEC-YARACUY/DGEA/FCIA/O/24/00000082, proveniente de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Yaracuy, mediante el cual remitió resultas de Informe Técnico, ordenándose agregar a las actas (Folios 21 al 25).

Mediante auto, de fecha treinta (30) de Enero de los corrientes, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 258 del Texto Fundamental en concordancia con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijó la celebración de una Audiencia Conciliatoria en la presente causa, ordenándose la notificación de las ciudadanas MAYLEX MORA SANCHEZ, JORMARY PAOLA MORA SANCHEZ y MARIELDA COROMOTO SANCHEZ. (Folio 26 vto)

En fecha primero (1º) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JORGE LUIS MORA SÁNCHEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANDRYS YOSELYS FERNÁNDEZ PADRÓN ambos ya identificados, mediante la cual consignó anexos. (Folios 27 al 32).

Riela inserta al folio 33 diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual dio cuenta de resultas de su misión relativa a la notificación de las ciudadanas MAYLEX MORA SANCHEZ, JORMARY PAOLA MORA SANCHEZ y MARIELDA COROMOTO SANCHEZ, ya identificadas.

Corre inserto a los folios 35 y 36, acta contentiva de las resultas de la audiencia conciliatoria fijada. En ese mismo acto, resolvió atendiendo los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacerlo dentro de los tres días de Despachos siguientes a tenor de lo dispuesto en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley Especial Agraria. A tal efecto, estando dentro de la oportunidad fijada, el Tribunal dictó sentencia en la presente causa como se desprende inserto a los folios 37 al 55 ambos inclusive

En tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal para resolver la presente incidencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVA

Se inicia la presente solicitud por MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, requerida por el ciudadano JORGE LUIS MORA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-8.510.135, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANDRYS YOSELYS FERNÁNDEZ PADRÓN, antes identificada.

Expone en el mencionado escrito que el ciudadano JORGE LUIS MORA SÁNCHEZ, es ocupante de forma pública y pacifica de un lote de terreno FUNDO LA ESPERANZA ubicado en el sector Campo Nuevo-Faltriquera, asentamiento campesino Flaminero y Las Animas, municipio Sucre del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de SIETE HECTAREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (7, 6.702 Ha/Mts²) con los siguiente linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Justino García, Luís Rivero y José Santana; SUR: Vialidad agrícola y terreno ocupado por Carlos Oropeza; ESTE: Terreno ocupado por Omar Martínez. OESTE: Terrenos ocupados por José Santana.

Alega que se dedica a actividades productivas, principalmente orientadas a la producción agrícola de ciclos cortos tales como batata, maíz, leguminosas entre otras así como la siembra de limón, musáceas y pastos para el alimento de cinco (05) bovinos; optando al trabajo agrícola por vocación en conformidad con el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que actualmente atraviesa una situación de conflicto respecto a la tenencia del lote de terreno desde hace aproximadamente cuatro (4) meses con sus hijas MAYLEX MORA SANCHEZ, JORMARY PAOLA MORA SANCHEZ y quien fuere su conyugue MARIELDA COROMOTO SANCHEZ que luego de su separación, han ocasionado daños materiales a bienes afectos a la actividad agrícola, específicamente un galpón y a la cosecha existente a la plantación de limón con el fin de que abandone la actividad que viene desarrollando.

Sigue aduciendo en su escrito de solicitud cautelar que han realizado gestiones por ante los organismos de seguridad por ante los cuales cursan las respectivas investigaciones respecto a los hechos conflictivos suscitados en el referido lote de terreno; de igual manera aduce que, es trabajador por turnos de una empresa del Estado y que cuando está ausente del predio es aprovechado para ingresar al mismo y aprovechar la cosecha de los cultivos.

En virtud a todos los fundamentos de hecho narrados pretende sean alcanzada la declaratoria de Medida Cautelar Innominada sobre el lote de terreno denominado FUNDO LA ESPERANZA, suficientemente identificado en autos, prohibiendo a toda persona así como a las supuestas agraviantes antes identificadas la permanencia en el referido lote de terreno y que ejerzan actos y hechos perturbatorios que menoscaben u obstaculicen el proceso productivo desarrollado.

Así pues, solicita se acuerde y así sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA en el lote de terreno denominado FUNDO LA ESPERANZA ubicado en el sector Campo Nuevo-Faltriquera, asentamiento campesino Flaminero y Las Animas, municipio Sucre del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de SIETE HECTAREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (7, 6.702 Ha/Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Justino García, Luís Rivero y José Santana; SUR: Vialidad agrícola y terreno ocupado por Carlos Oropeza; ESTE: Terreno ocupado por Omar Martínez. OESTE: Terrenos ocupados por José Santana y le sea permitido inmediatamente llevar a cabo todas las labores de producción agrícola en procura de la productividad y de igual manera se conmine a las ciudadanas MAYLEX MORA SANCHEZ, JORMARY PAOLA MORA SANCHEZ y MARIELDA COROMOTO SANCHEZ ya identificadas a respetar el ciclo agroproductivo dispuesto en el referido lote de terreno, fundamentando su solicitud en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y consignando anexo en copias fotostáticas marcado con la letra “A”, copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha, 02 de mayo de 2016, aprobado en reunión ORD 692-16 a favor del ciudadano JORGE LUIS MORA SANCHEZ; marcado con la letra “B”, levantamiento topográfico del lote de terreno denominado FUNDO LA ESPERANZA, emitido por el Instituto Nacional de Tierras; marcado con la letra “C”, constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal Faltriquera; marcados con las letras “E y F”, Denuncias interpuestas ante el Centro de Coordinación Policial Sucre de la Policía del estado Yaracuy. Así mismo, promovió inspección judicial.

Seguidamente, este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar una inspección judicial en el lote de terreno indicado en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, acordando oficiar lo conducente a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Yaracuy.

Así pues, llegado el día y la hora, constituido el Tribunal en un lote de terreno denominado FUNDO LA ESPERANZA, encontrándose presentes la parte solicitante asistido por la abogada ANDRYS FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 151.713 y una funcionaria adscrita a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Yaracuy, ejerciendo la función de práctico, se levantó acta dejándose constancia de los particulares indicados.

Posteriormente constando en autos todos los elementos requeridos a los fines de providenciar la medida autosatisfactiva peticionada y estando dentro de la oportunidad fijada, este Tribunal se pronunció de la forma que sigue, se reproduce:

(…)PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA VEGETAL desplegada sobre un lote de terreno denominado FUNDO LA ESPERANZA ubicado en el sector Campo Nuevo-Faltriquera, asentamiento campesino Flaminero y Las Animas, municipio Sucre del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de SIETE HECTAREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (7, 6.702 Ha/Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Justino García, Luís Rivero y José Santana; SUR: Vialidad agrícola y terreno ocupado por Carlos Oropeza; ESTE: Terreno ocupado por Omar Martínez. OESTE: Terrenos ocupados por José Santana; a favor de los ciudadanos JORGE LUIS MORA SANCHEZ, MAYLEX MORA SANCHEZ y JORMARY MORA SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.510.135, V-22.960.028, V-22.960.029 respectivamente; atendiendo lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los numerales 1, 2, 7 y 8 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 196 y 243 ejusdem. Así se decide.

SEGUNDO: En virtud al particular primero se ORDENA a cualesquiera particular, abstenerse de afectar la actividad agraria consistente en la siembra y cultivo de batata y maíz, efectuada por el accionante ya identificado como por las precitadas ciudadanas; realizar irrupción dentro del lote de terreno identificado supra mientras se sustancie la acción principal que se sigue o cualquier otra actividad que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria desplegada en el mencionado lote de terreno. Así se decide.

TERCERO: En razón del principio de Notoriedad Judicial y en consecuencia su acumulación a la presente causa, en virtud de que la presente acción guarda relación con la causa signada con el número A-0782 de la nomenclatura particular de este Juzgado; la presente medida decretada tendrá vigencia mientras se sustancie el juicio por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, hasta tanto la misma se resuelva mediante sentencia definitivamente firme o por los medios alternativos para la resolución de conflictos conforme lo dispone el último aparte del artículo 258 del Texto Fundamental en concordancia con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo, como quiera que la actividad agraria es variable, la medida decretada podrá ser modificada o sustituida si eventualmente se modifica el estado de las cosas que la justificó; todo según la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerita. Así se decide.

CUARTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy; al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en el Municipio Sucre del estado Yaracuy; al Centro de Coordinación Policial de la Policía del estado Yaracuy con sede en el municipio Sucre del estado Yaracuy; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida. Así se decide.

QUINTO: Garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena la notificación de los ciudadanas MAYLEX MORA SANCHEZ, JORMARY PAOLA MORA SANCHEZ y MARIELDA COROMOTO SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cedulas de identidad números V-22.960.028, V-22.960.029 y V-11.653.614 respectivamente; quienes podrán oponerse a la presente medida dentro de los tres días de despacho siguientes a su notificación conforme lo dispone el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

SEXTO: EN RESGUARDO DE LA PAZ SOCIAL, se ordena a las partes intervinientes acatar lo acordado en Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha, veinte (20) de Febrero del año en curso que corre inserta a los folios 35 y 36. Y así se decide

Ahora bien, una vez pronunciada la decisión, considerando que la presente accion guarda relacion con el Expediente A-0782, de la nomenclatura particular de este Juzgado, ordenò la acumulación del presente asunto conforme se evidencia en la particular Tercero y en consecuencia estableció que la oposición se tramitaría conforme a lo dispuesto en el articulo 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En tal sentido y conforme se evidencia de la parte dispositiva antecedentemente reproducida y de las actuaciones insertas en autos, este Juzgado libró las notificaciones respectivas para que de considerarlo conveniente se opusieran a la medida cautelar decretada, fijándose como oportunidad el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, vale reseñar a través de un simple cómputo de los días de despacho que este Tribunal dispuso despachar, fueron los siguientes; once (11), doce (12) y quince (15) de Abril del año en curso. Así las cosas, una vez cumplidas las formalidades legales atinentes a la notificación, no se recibiò objeción alguna ni compareció tercero alguno en el lapso preclusivo para formalizar su oposición de conformidad con el encabezamiento del artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.

En tal sentido, según lo dispone el primer aparte del artículo 246 ejusdem, se entendió aperturada una articulación probatoria de ocho (08) días a objeto de que las partes interesadas promovieran los elementos que consideraran convenientes en la defensa de sus derechos e intereses, vale señalar a través de un simple cómputo pormenorizado, que los días fueron: dieciseis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), veintidós (22), veintres (23), veinticutro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) de Abril del año en curso; así pues, ni las accionadas ni cualquier otro tercero interesado comparecieron a hacer uso de este derecho; en virtud de lo cual, nada hay que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.

Revisado lo anterior, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

Conforme se refirió en los acápites anteriores, no hubo oposición a la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA VEGETAL desplegada sobre un lote de terreno denominado FUNDO LA ESPERANZA ubicado en el sector Campo Nuevo-Faltriquera, asentamiento campesino Flaminero y Las Animas, municipio Sucre del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de SIETE HECTAREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (7, 6.702 Ha/Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Justino García, Luís Rivero y José Santana; SUR: Vialidad agrícola y terreno ocupado por Carlos Oropeza; ESTE: Terreno ocupado por Omar Martínez. OESTE: Terrenos ocupados por José Santana; a favor de los ciudadanos JORGE LUIS MORA SANCHEZ, MAYLEX MORA SANCHEZ y JORMARY MORA SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.510.135, V-22.960.028, V-22.960.029 respectivamente; y/o terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a afectar los recursos naturales existentes sobre el lote de terreno denominado FUNDO LA ESPERANZA atendiendo lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los numerales 1, 2, 7 y 8 del articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los articulo 196 y 243 eiusdem y por su parte, los sujetos pasivos o algún tercero no promovió algún elemento de prueba que le permitiera a este juzgador revocar o modificar la decisión preliminar que justificó la procedencia de la medida decretada por este Juzgado, en fecha, veintitres (23) de Febrero de los corientes.

En este sentido, no fue demostrado la variación o insubsistencia de las circunstancias sobre cuya base se adoptó la medida autosatisfactiva decretada en autos, ni cambios en el estado de las cosas para el momento en que se la dictó, lo cual, conforme a reciente doctrina en la materia, atiende al carácter de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que le dio origen, ello verbigracia a la dinámica y variabilidad de la actividad agraria y ambiental a objeto de sustituirla por otra medida en el orden de la situación fáctica y/o el interés social y colectivo.

Así las cosas, conforme a las disposiciones legales que regulan la materia y apoyadas en el extracto jurisprudencial anteriormente citado, este Juzgado inspirado en los valores e intereses sociales y colectivos, como quiera que por una parte se mantiene probado en autos la necesidad de preservar la producción agraria desarrollada por los beneficiarios del presente decreto en el lote de terreno denominado FUNDO LA ESPERANZA; manteniéndose en consecuencia los supuestos de las normas de obligatorio cumplimiento contenidas en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los numerales 1, 2, 7 y 8 del articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los articulo 196 y 243 eiusdem y por otra parte, abundantemente analizados los hechos que dieron objeto al dictamen, este juzgador considera procedente ratificar la medida de protección solicitada y consecutivamente decretada, en fecha, veintitres (23) de Febrero del presente año, todo en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que la regulan como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: RATIFICA: LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA VEGETAL desplegada sobre un lote de terreno denominado FUNDO LA ESPERANZA ubicado en el sector Campo Nuevo-Faltriquera, asentamiento campesino Flaminero y Las Animas, municipio Sucre del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de SIETE HECTAREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (7, 6.702 Ha/Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Justino García, Luís Rivero y José Santana; SUR: Vialidad agrícola y terreno ocupado por Carlos Oropeza; ESTE: Terreno ocupado por Omar Martínez. OESTE: Terrenos ocupados por José Santana; a favor de los ciudadanos JORGE LUIS MORA SANCHEZ, MAYLEX MORA SANCHEZ y JORMARY MORA SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.510.135, V-22.960.028, V-22.960.029 respectivamente; atendiendo lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los numerales 1, 2, 7 y 8 del articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los articulo 196 y 243 eiusdem. Y así se decide.

SEGUNDO: EN RESGUARDO DE LA PAZ SOCIAL, se insta nuevamente a las partes intervinientes acatar lo acordado en Audicencia Conciliatoria celebrada en fecha, veinte (20) de Febrero del año en curso que corre inserta a los folios 35 y 36 del presente asunto. Y así se decide.

Por la naturelza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y asi de decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, San Felipe, a los dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,

ABG. KARELIS VEGA.

En la misma fecha siendo la una y veinte minutos post meridiem (01:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el numero 0646, en el expediente signado bajo el numero A-0764.
La Secretaria,

ABG. KARELIS VEGA.










CALO/KV/da.
Exp.: A-0764