JUIZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 03 de Mayo de 2024.
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: MADERAS Y MATERIALES MARTINEZ F.P, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes bajo el Tomo 3B-RM325, Numero 10, de fecha, 12 de Septiembre de 2013.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 34.670.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA LA INVESTIGACION AGRICOLA (DANAC), inscrita por ante la Oficina Subalterna del 4 Circuito de Registro del municipio Autónomo Sucre del estado Miranda bajo el numero 30, Tomo 4 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1995.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP y ARTURO MELENDEZ ARISPE, Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.260, 80.218 y 53.487, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUCIOS.
EXPEDIENTE NÚMERO: A-0683.
-I-
NARRATIVA
Surge la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUCIOS, recibida por ante la Secretaría de este Despacho procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio Número 0.046/2022 de fecha, 22 de Febrero de los corrientes en virtud a la incompetencia por la materia declarada por el precitado Juzgado, por el ciudadano ATAHUALPA MARTINEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Número V-14.614.000, con domicilio procesal en la calle Pichincha, entre Sucre y Páez de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, actuando en nombre y representación de la ciudadana OLGA RIVAS DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.691.508, como única responsable de la Firma Personal MADERAS Y MATERIALES MARTINEZ F.P, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes bajo el Tomo 3B-RM325, Numero 10, de fecha, 12 de Septiembre de 2013, contra FUNDACION PARA LA INVESTIGACION AGRICOLA (DANAC), inscrita por ante la Oficina Subalterna del 4 Circuito de Registro del municipio Autónomo Sucre del estado Miranda bajo el numero 30, Tomo 4 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1995; en la persona del ciudadano JESUS MARIA ALEZONES GOMEZ, venezolano mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-12.401.536. Conjuntamente con su escrito libelar acompañó anexos. (Folios 1 al 131, ambos inclusive).
Mediante auto, de fecha, tres (03) de Marzo del presente año, el Tribunal le dio entrada y subsiguientemente mediante auto, de fecha, cuatro (04) de Marzo de los corrientes se abocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación del accionante de autos a los fines de que pueda hacer el uso del derecho que le asiste de conformidad con los dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y transcurrido el cual a tenor de los dispuesto del articulo 14 ejusdem se concedió un termino de diez días consecutivos con la advertencia de que la misma se entenderá interrumpida, vencido éste, la causa continuará su curso legal mediante la realización de los actos procesales subsiguientes que correspondan, comisionándose para tal al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Cumplida las obligación referente a la notificación, vencidos los lapsos procesales correspondientes, este Tribunal en uso de las amplias facultades otorgadas mediante el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referentes al despacho saneador ordenó subsanar y adecuar a la demanda al procedimiento especial agrario, ordenándose la notificación del accionante de autos para lo cual concedió un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación más un término de la distancia de tres (3) días continuos conforme lo dispone el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de no hacerlo el lapso estipulado este Tribunal negaría su admisión.
Posteriormente, recibido escrito de reforma a la demanda, acompañada de anexos, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda, acordando emplazar a la demandada de autos para que comparecieran a contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenándose librar las actuaciones conducentes.
Riela inserto al folio 347, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual da cuenta de su misión respecto a la citación de la accionada de autos, consignándose respectivo acuse de recibo.
En ese estado, en fecha, seis (06) de Octubre del año en curso y estando dentro de la oportunidad legal, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentada por los Abogados en ejercicio ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP y ARTURO MELENDEZ ARISPE, Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.260, 80.218 y 53.487, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de FUNDACION PARA LA INVESTIGACION AGRICOLA (DANAC), inscrita por ante la Oficina Subalterna del 4 Circuito de Registro del municipio Autónomo Sucre del estado Miranda bajo el numero 30, Tomo 4 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1995, acompañado de anexos.
Riela inserta a los folios 437 al 442, ambos inclusive, auto razonado mediante el cual este Tribunal dispuso reponer la causa al estado de pronunciarse efectivamente sobre la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada como cuestión previa, y estableciendo pronunciarse sobre ello, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Mediante decisión de fecha, primero (1°) de marzo de 2023, este Tribunal se pronunció respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referente a la falta de jurisdicción. (folios 455 al 467).
Corre inserto a los folios 468 al 475, escrito presentado por la ciudadana OLGA RIVAS DE MARTINEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, mediante el cual solicitó Regulación de Jurisdicción. Consecutivamente, se remitió expediente a la Sala Política Administrativa a los fines de conocer la regulación ejercida por la parte accionante. (folios 476 y 477).
Rielan insertas a los folios 479 al 515, resultas de Regulación de Jurisdicción solicitada por la parte accionante. En fecha, catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió expediente en original proveniente de la Sala Político Administrativa, ordenando su reingreso. (folio 516).
En fecha, dieciocho (18) de Enero del presente año se recibió diligencia suscrita por la abogada ROSAURA HERRERA, identificada en autos, mediante la cual se da por notificada y se ordenó la notificación de la parte demandada. (folio 517).
Riela inserta al folio 522, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual dio cuenta de su misión relativa a la notificación de la parte demandada. Inmediatamente, mediante auto de fecha, 22 de Febrero del año en curso, se acordó certificar computo de los días de despacho trascurridos en este Tribunal. (folio 523).
Así pues, estando fuera de la oportunidad procesal conforme lo dispone el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal revisadas las actuaciones procesales insertas en el presente expediente se pronuncia con motivo de la incidencia de la Cuestión Previa opuesta por el accionado de autos conforme a las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVA

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el fin de garantizarle a las partes los valores y principios contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos entre otros a la simplicidad, celeridad y eficacia, unifica el procedimiento para que el actor ejerciendo una o varias pretensiones y el demandado ejerciendo las cuestiones preliminares y demás defensas, oponga conjuntamente con la contestación a la demanda atendiendo los artículos 205 y 206 de la Ley Especial Agraria las cuestiones previas que creyere convenientes que serán resueltas por el órgano jurisdiccional antes de la fijación de la Audiencia Preliminar así como las demás defensas perentorias y excepciones que serán decididas como punto previo en la sentencia definitiva.
Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004), estableció que el objeto de las cuestiones previas no es sólo para depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal objetivo cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral primero del artículo 49 del Texto Fundamental.
Así pues, la parte demandada alega la cuestión previa consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola de la siguiente manera: accionante en su escrito de reforma libelar, como aclaratoria previa, alegó lo siguiente:
(…)
Consta en autos que la presente demanda fue instaurada por el ciudadano ATAHUALPA MARTINEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad No. 14.614.000, quien es ingeniero forestal, actuando en nombre y representación de la ciudadana OLGA MIRELLA RIVAS DE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad…, representación que deviene de instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes bajo…
Es el caso Ciudadano Juez, que dicho apoderado no es abogado ni esta facultado para actuar en juicio en nombre de la firma personal MADERA MATERIALES MARTINEZ F.P… ni en nombre de la ciudadana OLGA RIVAS, ni siquiera asistido de abogado, pues este no tiene capacidad de postulación para ello, la cual ostentan en forma exclusiva los profesionales del derecho que no se encuentren inhabilitados.
(…)
Esta legitimidad es insubsanable ya que no hay manera de que el ciudadano ATAHUALPA MARTINEZ adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella…”
Luego estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente a los fines de subsanar voluntariamente, la demandante mediante escrito expuso, se resalta:
(…) a tales efectos y a los expresos fines de subsanar la cuestión planteada he presentado en este acto y con inmediata anterioridad a este escrito un poder apud acta que acredita la Abogada en ejercicio Rosaura Herrera de Uzcategui… como mi apoderada judicial para el presente procedimiento, así mismo ratifico todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente procedimiento por haber sido realizadas conforme a mis órdenes y con mi consentimiento por mi anterior apoderado, representante de mi empresa, Ing Atahaulpa Martinez… cuya cualidad de representante de mi empresa ratifico en este acto, facultado para realizar todos los actos que se ameriten y que no requieran la cualidad de abogado para su ejecución, quedando en consecuencia subsanada la cuestión previa señalada, en consecuencia no procede la inadmisibilidad alegada y así debe ser declarado por este honorable tribunal…”
Así pues, observa este Tribunal que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP y ARTURO MELENDEZ ARISPE, identificados en autos, además de contestarla opuso, entre otras, la cuestión previa prevista en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en atención a la remisión expresa señalada en el artículo 208 de la Ley Especial Agraria, alegando que el ciudadano ATHUALPA MARTINEZ, al momento de presentar escrito de subsanación a la demanda, actuó sin capacidad de postulación en nombre de MADERAS Y MATERIALES MARTINEZ, F.P, en contravención de lo dispuesto en los artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 3, 4 de la Ley de Abogados.
En este sentido, se observa que la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, visto los fundamentos empleados por la parte demandada de autos al promover la defensa de ilegitimidad del representante judicial de la parte demandante, este Sentenciador debe instruir a dicho sujeto procesal en el sentido de indicarle que la procedencia de la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa, es el resultado de apreciar que quien se presente como apoderado o representante del actor no tenga la capacidad para ejercer poderes en juicio, no tenga la representación que se atribuye o que las facultades conferidas en el poder sean insuficientes para proceder a una acción judicial.
Ahora bien, al hacer referencia a que el apoderado o representante de la parte actora tenga capacidad para ejercer poderes en juicio, es menester señalar la norma contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogado”; es decir, que tenga capacidad de postulación, esto es la capacidad que le corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica.
En el caso sub examine, se observa que el ciudadano ATAHUALPA MARTINEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Forestal, titular de la cedula de identidad Numero V-14.614.000, asistido de la abogada en ejercicio ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 34.670, actuó en nombre y representación de MADERAS Y MATERIALES MARTINEZ F.P, según poder que le otorgara la ciudadana OLGA MIRELLA RIVAS DE MARTINEZ, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes bajo el Numero 07, folios 21 al 23, Tomo Único, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2020. Así pues, se evidencia que el ciudadano ATAHUALPA MARTINEZ RIVAS, incoó la presente demanda, sin tener la capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, al no ser profesional del derecho, cuando lo procedente era que la ciudadana OLGA MIRELLA RIVAS DE MARTINEZ, confiriera poder judicial a la abogada que asistió para interponer la demanda en cuestión, conforme a lo establecido en la disposición legal y procesal contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del código de Procedimiento Civil.
Luego, la parte accionante a los fines de subsanar el vicio procesal alegado por la demandada, compareció dentro de la oportunidad procesal correspondiente conforme lo dispone el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario mediante la cual la ciudadana OLGA MIRELLA RIVAS DE MARTINEZ, identificada en autos, en representación de la Firma Personal MADERAS Y MATERIALES MARTINEZ F.P, confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, también identificada, conforme se evidencia a los folios 415 y 416, no obstante, el vicio aludido al momento de la presentación de escrito libelar de demanda, resulta insubsanable, toda vez que la capacidad de postulación con la que actuó el ciudadano ATAHUALPA MARTINEZ RIVAS, al momento de incoar la presente demanda este no detentaba la facultad para representar en juicio a la ciudadana OLGA MIRELLA RIVAS DE MARTINEZ, por lo que no puede adquirir tal capacidad de postulación con posterioridad a cuando actuó. Así se establece. (Sentencia 1.325, Sala Constitucional, EXP. 07-1800), la cual estableció:
(…) De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Resaltado de la Sala).
En un caso similar, la Sala de Casación Civil en sentencia 0409, de fecha, 04 de Octubre de 2022, EXP. 21-285 (AA20-C-2021-000285), de la cual se extrae lo siguiente:
(...) Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando la ad quem afirma que la ciudadana Heiddy Amaloa España García,quien no es abogada, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, por consiguiente, jamás detentó la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.
Y como resultado a todo ello, la alzada contrario a lo establecido por el recurrente, no incurrió en la falsa aplicación del artículo 4 de la Ley de abogados, al haberlo aplicados correctamente en la resolución del presente caso, tomando en cuenta además, la interpretación que la doctrina de la Sala ha establecido en un caso similar al presente del contenido de las disposiciones legales denunciadas como falsamente aplicadas, doctrina que encaja perfectamente al caso bajo estudio. Así, se establece.
En afirmación a lo anteriormente establecido, y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
En este sentido, se puede verificar, la ciudadana Heiddy Amaloa España García no es abogada, y actuó en nombre y representación, así como apoderada de la ciudadana María Teresa García de España, y otorgó poder para demandar en el presente caso por desalojo, a la abogada ya mencionadaen base a dicha facultad auto proclamada, como se dijo anteriormente en otro capítulo.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable.
Fundamento éste, que fue establecido de manera correcta por la juez de la recurrida al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación, y bajo estos parámetros, contrario a lo afirmado por el recurrente, en la decisión recurrida no se ha quebrantado el contenido de los artículos 1.169 y 1.172, ambos del Código Civil, así como tampoco de los artículos 150, 151, 155 y 159, todos del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por cuanto, ya como previamente se ha establecido, no ocurrió la falsa aplicación del mencionado artículo 4 de la Ley de Abogados.
En conclusión, determina esta Sala, que la actual denuncia por infracción de ley, debe ser declarada improcedente. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto no prosperó ninguna de las delaciones presentadas por el recurrente, esta Sala debe forzosamente declarar sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo...”
En aplicación de las normas y jurisprudencia antes transcritas, este Tribunal determina que el ciudadano ATAHUALPA MARTINEZ RIVAS, actuó en representación de la ciudadana OLGA MIRELLA RIVAS DE MARTINEZ, identificada en autos, en representación de la Firma Personal MADERAS Y MATERIALES MARTINEZ F.P, sin poseer la capacidad de postulación para actuar en juicio, conforme a lo establecido en la disposición legal y procesal contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se evidencia una falta de representación por la imposibilidad jurídica de quien no es abogado para actuar en juicio, la cual no puede ser suplida ni siquiera asistido de uno; viciando de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por la ciudadana OLGA MIRELLA RIVAS DE MARTINEZ al ciudadano ATAHUALPA MARTINEZ RIVAS, para actuar en el presente proceso, incurriendo en ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con remisión expresa del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide
-III-
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados en ejercicio, ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP y ARTURO MELENDEZ ARISPE, Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.260, 80.218 y 53.487, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de FUNDACION PARA LA INVESTIGACION AGRICOLA (DANAC), inscrita por ante la Oficina Subalterna del 4 Circuito de Registro del municipio Autónomo Sucre del estado Miranda bajo el número 30, Tomo 4 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1995. En consecuencia, se declara la Extinción del presente proceso de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, al pago de las costas ocasionadas con motivo de la presente incidencia.
TERCERO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, tres (03) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,
ABOG. KARELIS VEGA.
En esta misma fecha y siendo las tres y diez minutos post-meridiem (03:10 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el numero 0648, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia.
La Secretaria,
ABOG. KARELIS VEGA.






CALO/KV/mm
EXP. 0683