REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 15 de Mayo de 2024
214° y 165°

EXPEDIENTE N° 00649

Vistoelescritoconsignado en fecha miércoles ocho (08) de Mayo del corriente por parte del Abg. LUÍS ALFONSO VERASTEGUÍ GÓMEZ, inscritoen el I.P.S.A bajo el Nº 54.634, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JANET MERCEDES BRAVO DE ORTEGA, RAFAEL SIMÓN ORTEGA RIVERO, NELSON ANTONIO CANO ORTEGA y LUÍS ÁNGEL ORTEGA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-6.702.584, V-5.383.733, V-13.795.110, y V-13.426.450,respectivamente, parte accionante en la presente causa, en la que expone que:

“…Omissis…Comparezco en mi carácter de apoderado judicial de la parte demandante, según poder apud acta que consta al folio treinta y nueve (39) y cuarenta (40), a fin de solicitar sean excluidos de las declaraciones testimoniales como integrantes del consejo comunal “san pablo”, carta aval expedida por dichos miembros comunales que consta al folio veinte (20), promovidos por mí, y admitidas dichas probanzas al folio doscientos diecinueve (219), cuyos nombres son : Ysmael Antonio Fernández, Carlos Javier Andrades Márquez yLauris Beatriz Machado Machado, cuyas identidades constan en autos, excluidos de sus testimoniales que solicito, por ser imposible su ubicación y formas de contactarlos para su aporte a esta causa…Omissis…”

En consecuenciaeste Tribunal Ordena agregar dicho escrito al presente dossier, y en cuanto a la renuncia de la prueba planteada por la parte promoverte este Tribunal Agrario a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, se le hace necesario traer a colación la sentencia Nº 3075, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de diciembre del 2004, caso DVA AGRÍCOLA, S.A. de la que se desprende lo siguiente:

“…Omissis…cabe señalar que, “una vez introducido en el proceso un elemento de prueba, el mismo es adquirido para la causa y no puede serle ya sustraído, y puede ser utilizado, por eso, ya sea por la contraparte, ya sea por el juez” (Cf. Liebman, E. T. Manual de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1980, p. 288); y ello implica la irrenunciabilidad de la prueba evacuada, más no de aquella admitida; así lo ha reconocido la doctrina patria, al afirmar que:
En virtud del principio de comunidad de la prueba, no puede la parte que la ha promovido renunciar a ella una vez evacuada, pero surge la pregunta en relación a la posibilidad de renunciar a la evacuación de una prueba simplemente admitida, o, incluso, antes de su admisión.

(…)

Como se observa, la parte promovente puede renunciar a la prueba admitida, pero ésta se hace irrenunciable después de su evacuación; aunque ello no niega la potestad del sentenciador de ordenar la práctica de diligencias probatorias mediante autos para mejor proveer, establecida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, de modo que “este poder del juez determinará que de renunciar la parte a la evacuación de estas pruebas, incluso antes de ser admitidas, aquél, como órgano rector del proceso, podrá ordenar su evacuación, a pesar de la renuncia o de la inactividad de la parte promovente. En definitiva, en nuestro proceso civil, no es siempre cierta la posibilidad de que la parte renuncie a una prueba no evacuada, pues dentro de los límites de su oficio, el juez podrá actuar en procura de conocer la verdad” (Cf. Mejía Arnal, L. A., op. cit., p. 166). En ese supuesto, la renuncia previa a la evacuación sería válida y, por lo tanto, sería necesaria la orden del juzgador para practicar la prueba.

Ahora bien, en cuanto al requisito de la homologación por parte del juez para que tal renuncia surta efectos en el proceso, se observa que la homologación puede definirse como la “confirmación judicial de determinados actos de las partes, para la debida constancia y eficacia” (Cf. Cabanellas, G. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Buenos Aires, Editorial Heliasta, 1989).

Los actos que exigen la aprobación del sentenciador, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, son los medios de autocomposición procesal, independientemente de su naturaleza unilateral o bilateral, que son el desistimiento y el convenimiento en la demanda, por una parte, y la transacción, por la otra; asimismo, se exige que el juez ratifique el desistimiento del procedimiento o del recurso. Por el contrario, en el caso de la renuncia a una prueba que sólo ha sido admitida, no es necesario que el juez dé su homologación, porque únicamente se exigirá como presupuesto de validez de dicho acto, que aún no se haya practicado su evacuación; en este sentido, se reitera que sólo entonces será irrenunciable, porque habrá dejado de pertenecer al promovente en razón del principio de comunidad de la prueba.

Pero adicionalmente, esta Sala debe señalar que en aquellos supuestos en que la manifestación de voluntad sea expresada mediante apoderado judicial, tampoco será necesario exigirle facultad expresa para renunciar a la prueba; al respecto, el artículo 154 de la ley procesal civil establece, taxativamente, las actuaciones que requieren de tal facultad expresa, al disponer que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Como se observa, dicha norma incluye el acto de “desistir”, lo que debe entenderse en su sentido técnico jurídico, es decir, como el acto mediante el cual el demandante renuncia o abandona la pretensión, o bien los actos de juicio, de modo que se extingue la controversia jurídica, en el primer caso, y únicamente el proceso, en el segundo. Debido a sus consecuencias jurídicas, es necesario que el poderdante faculte expresamente al abogado para realizar tales actuaciones en su nombre, por cuanto sus efectos recaerán en la esfera jurídica del mandante y no del mandatario, que actúa en representación del primero de ellos. Sin embargo, la renuncia a una prueba no constituye un desistimiento stricto sensu ni produce los efectos del mismo, de modo que no debe entenderse incluido entre los actos que requieren de la facultad expresa, conforme al citado artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, visto que la renuncia de la prueba sólo requiere que sea previa a su evacuación, sin que se requiera algún otro presupuesto de validez, no es menester la homologación del juez para que dicha renuncia produzca efectos en el proceso, aunque en todo caso, de acuerdo con lo expuesto supra, el sentenciador podrá hacer evacuar la prueba, de considerarlo necesario, y siempre que se trate de alguno de los supuestos permitidos por la ley…Omissis… (Negrillas del Tribunal).

En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes transcrito, al establecer que en los casos de renuncia a las pruebas, como es el caso bajo estudio, como único requisito se requiere que la misma haya sido propuesta antes de su evacuación, por su parte, respecto a la homologación, esta no es necesaria dado que la renuncia a una prueba no constituye en stricto sensu un desistimiento, ni produce los efectos del mismo y por consiguiente no es necesario exigir facultad expresa para renunciar a la prueba. Siendo ello así, quien aquí juzga observa, que revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, de las mismas se desprende que la probanza promovida por la parte demandantereconvenida aun no ha sido evacuada, siendo suficiente la manifestación de voluntad de la representación judicial delaparte actora reconvenida, quedando por tanto sin efecto la admisión de la prueba antes mencionada,admitida por este Tribunal Agrario mediante auto de fecha veinte (20) de Junio de dos mil veintitrés (2023).Así se decide.



Abg. ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO


INRR/AAT/ac