REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000249
SOLICITANTES: Ciudadanos YENDRYMAR DESIREE INFANTE SAEZ y WILDER ALFREDO DORANTE PEÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 26.474.309 y 25.177.605 respectivamente, asistidos por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 28 de febrero de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los Ciudadanos YENDRYMAR DESIREE INFANTE SAEZ y WILDER ALFREDO DORANTE PEÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 26.474.309 y 25.177.605 respectivamente, asistidos por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 13 de febrero de 2022, contrajeron matrimonio civil, ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, estado Yaracuy igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 13 de abril de 2019, de cinco (05) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Calle 34, entre avenida 9 y 10, casa Nº 10-18, Municipio Independencia, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo e indicaron que no adquirieron bienes.
En fecha 01 de marzo de 2024, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público, siendo éste notificado según consta al folio 13 del expediente y certificado por la Secretaría de este Tribunal, en fecha 18 de abril de 2024, como consta al folio 16.
Al folio 15 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que, no tiene nada que objetar.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2024, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 07 de mayo de 2024 a las 11:30 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los Ciudadanos YENDRYMAR DESIREE INFANTE SAEZ y WILDER ALFREDO DORANTE PEÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 26.474.309 y 25.177.605 respectivamente, asistidos por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, fueron evacuadas las pruebas, asimismo y solicitaron se prescinda de oír la opinión del niño de autos, dada su corta edad, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos YENDRYMAR DESIREE INFANTE SAEZ y WILDER ALFREDO DORANTE PEÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 26.474.309 y 25.177.605 respectivamente, signada con el Nº 057 de los Libros de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia estado Yaracuy para el año 2022 y que consta a los folios 7, 8 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 13 de abril de 2019, de cinco (05) años de edad, signada con el Nº 2.559-11 de los libros de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2019, consta a los folios 6 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el referido niño con los Ciudadanos YENDRYMAR DESIREE INFANTE SAEZ y WILDER ALFREDO DORANTE PEÑA, demostrando los hijos procreados, así como determina el fuero atrayente.
TERCERO: Copia simples de las cedulas de identidad de los solicitantes Ciudadanos YENDRYMAR DESIREE INFANTE SAEZ y WILDER ALFREDO DORANTE PEÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 26.474.309 y 25.177.605 respectivamente, consta al folio 5 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos YENDRYMAR DESIREE INFANTE SAEZ y WILDER ALFREDO DORANTE PEÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 26.474.309 y 25.177.605 respectivamente, son esposos, asimismo alegaron que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicaron que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 13 de abril de 2019, de cinco (05) años de edad. De igual manera manifestaron que no adquirieron bienes por lo tanto no tienen nada que liquidar, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
MOTIVACIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los Ciudadanos YENDRYMAR DESIREE INFANTE SAEZ y WILDER ALFREDO DORANTE PEÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 26.474.309 y 25.177.605 respectivamente, contraído en fecha 13 de febrero de 2022, según acta Nº 057 de los Libros de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia estado Yaracuy para el año 2022.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 13 de abril de 2019, de cinco (05) años de edad, de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza es ejercida por ambos padres y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar las horas de descanso, recreación, académicas del niño de autos y previo acuerdo entre ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TREINTA DOLARES NORTEAMERICANOS (30,00 USD.) mensuales los cuales pueden ser entregados en moneda física o transferidos a la cuenta de la madre en bolívares según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, Para las cuotas especiales, el padre sufragará la cantidad de CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (50,00 USD.) para el mes de septiembre y un monto por la cantidad de SETENTA Y CINCO DOLARES NORTEAMERICANOS (75,00 USD.) para el mes de diciembre, ambas cuotas pueden ser entregados en moneda física o transferidos a la cuenta de la madre en bolívares según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela. Con respecto a los gastos extraordinarios por concepto de consultas médicas, médicos, tratamientos, odontología, cada padre sufragará el 50% correspondiente previa presentación de factura.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL Y LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de mayo de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero.
Se publicó y registró, siendo las 11:30 a-m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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