REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000609
SOLICITANTE: Ciudadana FELIA BENARDA TELLERIA DE VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.915.842, asistida por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 25 de agosto de 2016, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EL COBRO DE BENEFICIOS
En fecha 06 de mayo de 2024, fue recibida por este Tribunal, la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS, interpuesta por la Ciudadana FELIA BENARDA TELLERIA DE VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.915.842, asistida por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de abuela materna y colocadora legal del IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 25 de agosto de 2016, de siete (07) años de edad.
En fecha 08 de mayo de 2024, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, prescindiéndose en consecuencia de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 25 de agosto de 2016, de siete (07) años de edad, signada con el Nº 7395 para el año 2016, de los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo que consta al folio 5 y vuelto del expediente. Instrumento este que se le da valor de documento público, por haber sido elaborados por funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.357 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual da fe entre las partes y terceros, y del mismo se desprende que el niño IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, es hijo de la de cujus SAYRA ALEJANDRA VELIZ TELLERIA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.546.481, quien falleció el 21 de mayo de 2022, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto
SEGUNDO: Copia certificada del acta de defunción de la de cujus SAYRA ALEJANDRA VELIZ TELLERIA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.546.481, quien falleció el 21 de mayo de 2022, signada con el Nº 1040-05 emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, consta a los folios 6 y vuelto del expediente. Instrumento este que se le da valor de documento publico, por haber sido elaborado por funcionario publico que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.357 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual da fe entre las partes y terceros, y del mismo se desprende que la fecha de fallecimiento de la de cujus SAYRA ALEJANDRA VELIZ TELLERIA.
TERCERO: Copia Certificada de la sentencia de fecha 05 de marzo de 2024, dictada por este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, mediante la cual declara el único y universal heredero de la de cujus SAYRA ALEJANDRA VELIZ TELLERIA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.546.481, quien falleció el 21 de mayo de 2022, cursante a los folios 7 al 10 del expediente. Instrumento este que se le da valor de documento publico, por haber sido elaborado por funcionario publico que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.357 del Código Civil, el cual da fe entre las partes y terceros, y del mismo se desprende que el niño IDENTIDAD OMITIDA, es causahabiente de la de cujus SAYRA ALEJANDRA VELIZ TELLERIA.
CUARTO: Copia certificada de sentencia interlocutoria de fecha 08 de agosto de 2023 dictada por este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, donde le fue otorgada la colocación familiar provisional a la solicitante en beneficio del niño de autos, consta a los folios 10 y 11 del expediente. Instrumento este que se le da valor de documento público, por haber sido elaborado por funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.357 del Código Civil, el cual da fe entre las partes y terceros, y del mismo se desprende la cualidad que tiene la ciudadana FELIA BENARDA TELLERIA DE VELIZ, para representar al niño de autos.
DECISION
Visto que se cumplieron los requisitos de procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Conceder AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS a la Ciudadana FELIA BENARDA TELLERIA DE VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.915.842, en su carácter de abuela materna y colocadora legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 25 de agosto de 2016, de siete (07) años de edad, a fin de que la misma realice todos los trámites necesarios y en la cuota parte que le corresponda a su nieto, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación por cuanto la de cujus SAYRA ALEJANDRA VELIZ TELLERIA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.546.481, quien falleció el 21 de mayo de 2022, prestaba servicios en dicho Organismo, así mismo podrá la prenombrada ciudadana realizar los trámites correspondientes ante cualquier institución sea pública o privada, regional o nacional, bancaria para cobrar la cuota parte que le corresponda al niño de autos y cualquier otro beneficio que haya dejado (el cobro de Prestaciones Sociales, cuentas bancarias, seguros de vida, seguro social, Monte Pío, Ahorro habitacional, pólizas de seguro, así como cualquier otro beneficio o prestación que por su relación laboral haya obtenido, tales como Fideicomiso, caja de ahorros, seguro de vida, pensión de sobreviviente), en la cuota parte que le corresponda al niño de autos, en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente asunto, debiéndose remitir a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, CHEQUE DE GERENCIA, por la cantidad que le corresponda al niño de autos a los fines de abrir cuenta de ahorro a su nombre.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de mayo de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero.
Se publicó y registró, siendo las 1:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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