REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO : UP11-H-2024-000137
SOLICITANTES: Ciudadanos ADAISY PEREZ RODRIGUEZ y ANGEL MIGUEL PEREZ SANTOS de nacionalidad cubana, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad E.- 84.569.890 y E.- 84.497.282 respectivamente, asistidos por la abogada Marielviz Oropeza, inscrita en el IPSA bajo el Nº 209.468
BENEFICIARIA: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 24 de agosto de 2009, de catorce (14) años de edad, Visa Venezolana de Residente Nº A00122362.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
Vista la solicitud presentada por los Ciudadanos ADAISY PEREZ RODRIGUEZ y ANGEL MIGUEL PEREZ SANTOS de nacionalidad cubana, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad E.- 84.569.890 y E.- 84.497.282 respectivamente, asistidos por la abogada Marielviz Oropeza, inscrita en el IPSA bajo el Nº 209.468, en la cual quedó establecido el acuerdo sobre el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 24 de agosto de 2009, de catorce (14) años de edad, Visa Venezolana de Residente Nº A00122362, en los siguientes términos:
DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD:
UNICO: La madre Ciudadana ADAISY PEREZ RODRIGUEZ, manifiesta expresamente su voluntad que el padre ciudadano ANGEL MIGUEL PEREZ SANTOS sea quien ejerza desde el momento de la presente homologación de manera unilateral la Patria Potestad de su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 24 de agosto de 2009, de catorce (14) años de edad, Visa Venezolana de Residente Nº A00122362, sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que la madre está renunciando a la referida Institución Familiar.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 24 de agosto de 2009, de catorce (14) años de edad, Visa Venezolana de Residente Nº A00122362, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos, el acuerdo sobre el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD establecido por los Ciudadanos ADAISY PEREZ RODRIGUEZ y ANGEL MIGUEL PEREZ SANTOS de nacionalidad cubana, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad E.- 84.569.890 y E.- 84.497.282 respectivamente, en su condición de progenitores de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 24 de agosto de 2009, de catorce (14) años de edad, Visa Venezolana de Residente Nº A00122362, correspondiendo en lo adelante ejercer de manera unilateral la patria potestad de la prenombrada adolescente a su padre ciudadano ANGEL MIGUEL PEREZ SANTOS, sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que la madre, la ciudadana ADAISY PEREZ RODRIGUEZ está renunciando a la referida Institución Familiar, pudiendo el padre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la adolescente de autos.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, dos (02) juegos de copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
ABG. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
Se publicó y registró, siendo las 2:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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