REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-20214-000554
SOLICITANTE:: Ciudadanos DAYRALY VIANNERY FAJARDO DE TORRES y JULIO CESAR TORRES PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 20.468.703 y 19.021.469 respectivamente, asistido por el abogado Josefina Gómez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.598.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS/CONVERSIÓN EN DIVORCIO
En fecha 31 de marzo de 2014, se recibió solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta por los Ciudadanos DAYRALY VIANNERY FAJARDO DE TORRES y JULIO CESAR TORRES PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 20.468.703 y 19.021.469 respectivamente, asistido por el abogado Josefina Gómez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.598. La misma fue admitida en fecha 02 de abril de 2014, ordenándose la notificación del Ministerio Público de este estado siendo notificado tal como consta al folio 19 del expediente.
En fecha 10 de abril de 2014, el Tribunal dicta decreto de separación de cuerpos y se establecieron instituciones familiares en beneficio de los niños de autos, en cuaderno separado signado con la nomenclatura UH06-X-2014-000045.
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2024, el ciudadano JULIO CESAR TORRES PACHECO, asistido por el abogado Roger Rendón, solicita la conversión en divorcio.
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2024, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, siendo reanudada la misma en fecha 08 de febrero de 2024, ordenándose la notificación de la ciudadana DAYRALY VIANNERY FAJARDO DE TORRES a los fines de manifestar lo que a bien tenga lugar, así como se instó a la parte solicitante la actualización de la Obligación de Manutención.
Consta al folio 27 del expediente, notificación de la ciudadana DAYRALY VIANNERY FAJARDO DE TORRES, siendo certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2024.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2024, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, tal como fuese acordado por el Tribunal en auto de admisión de fecha 02 de abril de 2014, que consta al folio 13 del expediente, siendo reprogramada la misma por cuanto no hubo despacho.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas en fecha 20 de mayo de 2024 la misma fue debidamente anunciada por el alguacil, a la hora establecida, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los solicitantes Ciudadanos DAYRALY VIANNERY FAJARDO DE TORRES y JULIO CESAR TORRES PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 20.468.703 y 19.021.469 respectivamente, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
MOTIVACIÓN
Observa esta Juzgadora que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción voluntaria previsto en el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 514, de la norma in comento, sobre la no comparecencia de las partes, establece lo siguiente: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero él o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes… (omissis) “ (subrayado del tribunal).
Ahora bien, el presente asunto se trata de una solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS/CONVERSIÓN EN DIVORCIO, en la cual se exige la comparecencia de la solicitante evidenciándose de autos que los solicitantes DAYRALY VIANNERY FAJARDO DE TORRES y JULIO CESAR TORRES PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 20.468.703 y 19.021.469 respectivamente no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del o los solicitantes, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y los solicitantes no podrán volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
ABG. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
Se publicó y registró, siendo las 10:00 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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