REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2023-000343
DEMANDANTE: Ciudadana YRMA YADIRA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.079.000, asistida por la abogada Irma Yepez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 176.397.
DEMANDADOS: Ciudadanos ORIANNYZ SANED RUIZ SOTO y KEYDER ESTEVEN MORENO YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 27.754.821 y 27.166.300 respectivamente
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 10 de diciembre de 2019, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente, así como del informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, que consta a los folios 45 al 50 del expediente, se evidencia, que el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 10 de diciembre de 2019, de cuatro (04) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la Ciudadana YRMA YADIRA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.079.000, en su condición de abuela paterna, domiciliada en el Barrio Las Madres, calle principal, casa Nº 1-3, Municipio Independencia, estado Yaracuy, desde que los padres del prenombrado niño Ciudadanos ORIANNYZ SANED RUIZ SOTO y KEYDER ESTEVEN MORENO YEPEZ, optara por salir del país domiciliados actualmente en la República de Colombia. Asimismo indica la solicitante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico del niño quienes es su nieto, por lo que requiere representarlo legalmente.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
En atención a los cuidados y atenciones necesarias para garantizar la integridad física y la protección integral de la niña de autos, por cuanto este Tribunal lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 396 y el artículo 466 literales c) y e) ejusdem. Considera esta juzgadora, que el interés superior del niño reviste la garantía y procura de su derechos a ser criados y protegidos en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidado, derecho a tener buena salud, de alimentación, derecho a recibir afecto, amor; siendo en este momento su familia paterna, en la persona de su abuela paterna con quien el niño actualmente se encuentra, en tal sentido siendo su abuela, quien ha proporcionado todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Primero considera necesario e indispensable, en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley especial, tomando en cuenta el interés de la niña, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio éste que está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de la misma y por considerarlo procedente, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 10 de diciembre de 2019, de cuatro (04) años de edad a la Ciudadana YRMA YADIRA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.079.000, en su condición de abuela paterna, domiciliada en el Barrio Las Madres, calle principal, casa Nº 1-3, Municipio Independencia, estado Yaracuy, quien tendrá la responsabilidad de crianza, así como el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño IDENTIDAD OMITIDA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida protección; en consecuencia, deberá permanecer el niño bajo la responsabilidad de custodia de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación ante las instituciones públicas y privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,


ABG. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
Se publicó y registró, siendo las 2:45 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.