REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de mayo de 2024
214º y 165º

ASUNTO: UP11-V-2024-000153
DEMANDANTE:: Ciudadana VICKY MAIRA ANGARITA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.612.733, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADA: Ciudadana MARIANA MARIBEL TORRES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.168.647.
BENEFICIARIO: EL Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 15 de agosto de 2010, de trece (13) años de edad
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 15 de agosto de 2010, de trece (13) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la Ciudadana VICKY MAIRA ANGARITA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.612.733, en su condición de abuela paterna, domiciliada en el al final de la calle 3, bajando por la cancha deportiva, Urbanización Higuerón, casa s/n, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, desde que la madre del adolescente de autos, Ciudadana MARIANA MARIBEL TORRES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.168.647, manteniendo poca comunicación con su hijo desde hace ocho (08) años aproximadamente y desde que el padre del adolescente de autos, ciudadano ELIXANDER JAVIER RUIZ ANGARITA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.177.967 falleciera el 20 de diciembre de 2015, tal como se evidencia del acta de defunción Nº 1.333-06 emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe estado Yaracuy y que se encuentra inserta al folio 6 del expediente. Asimismo indica la solicitante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico quién es su nietopor lo que requiere representarlos legalmente.

Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

Siendo que de autos se desprende que la solicitante es la abuela paterna del adolescente de autos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior del mismo y por considerarlo procedente, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA Medida de Protección de Colocación Familiar Provisional del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 15 de agosto de 2010, de trece (13) años de edad a la Ciudadana VICKY MAIRA ANGARITA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.612.733, en su condición de abuela paterna, domiciliada en el al final de la calle 3, bajando por la cancha deportiva, Urbanización Higuerón, casa s/n, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, el adolescente deberá permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
ABG. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
Se publicó y registró, siendo las 12:15 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.