REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2024-000240
DEMANDANTE: Ciudadana BEATRIZ ELENA MORA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.265.144, asistida por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADOS: Ciudadanos DANIELA VERONICA ESPINO OROZCO y KEVIN EDUARDO BOLAÑO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 24.634.739 y 23.574.514 respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 20 de noviembre de 2013, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.394.284.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 20 de noviembre de 2013, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.394.284, se encuentra bajo los cuidados de la Ciudadana BEATRIZ ELENA MORA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.265.144, en su condición de abuela paterna, domiciliada en la Recta de Apolonio, avenida 2, casa 108, Municipio Independencia, estado Yaracuy, desde que los padres de la prenombrada niña, Ciudadanos DANIELA VERONICA ESPINO OROZCO y KEVIN EDUARDO BOLAÑO MORA, optaran por salir del país, encontrándose residenciada la primera en la República de Colombia y el segundo en los Estados Unidos de Norteamérica asimismo indica la solicitante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico de la niña, quien es su nieta, por lo que requiere representarla legalmente.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
En atención a los cuidados y atenciones necesarias para garantizar la integridad física y la protección integral de la niña de autos, por cuanto este Tribunal lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 396 y el artículo 466 literales c) y e) ejusdem. Considera esta juzgadora, que el interés superior del niño reviste la garantía y procura de su derechos a ser criados y protegidos en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidado, derecho a tener buena salud, de alimentación, derecho a recibir afecto, amor; siendo en este momento su familia de origen, en la persona de su abuela paterna con quien la niña actualmente se encuentran, en tal sentido siendo su abuela paterna es quien ha proporcionado todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Primero considera necesario e indispensable, en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley especial, tomando en cuenta el interés del niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio éste que está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales, este Tribunal tomando en consideración el interés superior del mismo y por considerarlo procedente, a fin de que se les brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 20 de noviembre de 2013, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.394.284 a la Ciudadana BEATRIZ ELENA MORA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.265.144, en su condición de abuela paterna, domiciliada en la Recta de Apolonio, avenida 2, casa 108, Municipio Independencia, estado Yaracuy, quien tendrá la responsabilidad de crianza, así como el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña IDENTIDAD OMITIDA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulnere su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida protección; en consecuencia, deberá permanecer la niña bajo la responsabilidad de custodia de la prenombrada ciudadana en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación ante las instituciones públicas y privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éste.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:50 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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