REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2023-000612
DEMANDANTE:: Ciudadanos KAROL NAYOLIZ RIVERO VIVAS y EDUARDO JOSE RODRIGUEZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.651.027 y 11.766.686 respectivamente, asistidos por el abogado Javier Bolívar, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADOS: Ciudadana YESSENIA STEFANIE LOYOLA VERASTEGUI, peruana, mayor de edad, titular de la documentación nacional de identidad peruana Nº 71340716-5, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes y ciudadano YEFFERSON EDUARDO RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.137.806, asistido por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolecentes.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 10 de septiembre de 2021, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente, así como del informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, que consta a los folios 106 al 119 del expediente, se evidencia, que la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 10 de septiembre de 2021, de dos (02) años de edad, se encuentran bajo los cuidados de los ciudadanos KAROL NAYOLIZ RIVERO VIVAS y EDUARDO JOSE RODRIGUEZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.651.027 y 11.766.686 respectivamente, en su condición de abuelos paternos, domiciliados en la Urbanización La Rosaleda, calle 3, casa Nº 41, Municipio Independencia, estado Yaracuy, siendo que los padres de la prenombrada niña, ciudadano YEFFERSON EDUARDO RODRIGUEZ RIVERO, acudió ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección en fecha 27 de febrero de 2024 a manifestar que está de acuerdo con la colocación familiar que sus padres solicitaron ante este Tribunal de Protección, así se indica en las conclusiones arrojadas del informe integral, por otro lado, la madre de la niña de autos, ciudadana YESSENIA STEFANIE LOYOLA VERASTEGUI, si bien el mencionado informe integral concluye que la misma no tiene impedimento a nivel bio-psico-legal que le imposibilite ejercer los cuidados de la niña, no menos cierto es que los ciudadanos KAROL NAYOLIZ RIVERO VIVAS y EDUARDO JOSE RODRIGUEZ PEROZO, d igual manera no poseen impedimentos para continuar con los cuidados de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
No obstante, siendo que la niña IDENTIDAD OMITIDA, ostenta tanto la nacionalidad venezolana como peruana, existe un riesgo manifiesto que la misma sea sustraída del país, por lo que en sentencia de fecha 02 de mayo de 2024, dictada por este Tribunal decreta medida de arraigo o prohibición de salida del país en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por lo que considera pertinente esta Juzgadora, que la niña continúe bajo los cuidados de sus guardadores de hecho, en la figura de abuelos paternos hasta tanto se decida de manera definitiva el presente asunto.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
En atención a los cuidados y atenciones necesarias para garantizar la integridad física y la protección integral de la niña de autos, por cuanto este Tribunal lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 396 y el artículo 466 literales c) y e) ejusdem. Considera esta juzgadora, que el interés superior del niño reviste la garantía y procura de su derechos a ser criados y protegidos en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidado, derecho a tener buena salud, de alimentación, derecho a recibir afecto, amor; siendo en este momento su familia de origen, en la persona de su abuelos paternos con quien la niña actualmente se encuentra, en tal sentido siendo sus abuelos paternos son quienes han proporcionado todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Primero considera necesario e indispensable, en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley especial, tomando en cuenta el interés del niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio éste que está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales, este Tribunal tomando en consideración el interés superior del mismo y por considerarlo procedente, a fin de que se les brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 10 de septiembre de 2021, de dos (02) años de edad a los Ciudadanos KAROL NAYOLIZ RIVERO VIVAS y EDUARDO JOSE RODRIGUEZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.651.027 y 11.766.686 respectivamente, en su condición de abuelos paternos, domiciliados en la Urbanización La Rosaleda, calle 3, casa Nº 41, Municipio Independencia, estado Yaracuy, quienes tendrán la responsabilidad de crianza, así como el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña IDENTIDAD OMITIDA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida protección; en consecuencia, deberá permanecer la niña bajo la responsabilidad de custodia de los prenombrados ciudadanos en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación ante las instituciones públicas y privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éste.
De igual manera, siendo que constituye un derecho de la niña el compartir con sus padres, este Tribunal por notoriedad judicial fija el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA y a favor de la progenitora ciudadana YESSENIA STEFANIE LOYOLA VERASTEGUI, homologado por este Tribunal Primero en fecha 21 de mayo de 2024 en el asunto signado con la nomenclatura Nº UP11-V-2023-000618.
Asimismo fija Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña y a favor del progenitor ciudadano YEFFERSON EDUARDO RODRIGUEZ RIVERO, de carácter abierto y a conciencia teniendo como limitación el no afectar las horas de recreación, descanso, escolares de la niña de autos.
Se acuerda tres (03) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETAZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios.
Se publicó y registró, siendo las 4:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
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