REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000333
SOLICITANTE: Ciudadana JOHNNERY DEL VALLE RANGEL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.654.961, asistido por la abogada Yisneidy Torrealba Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
CONYUGE: Ciudadano ANTONIO NICASIO MENDONCA DAMATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.446.928.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
En fecha 13 de marzo de 2024, fue recibida solicitud de divorcio no contencioso por la Ciudadana JOHNNERY DEL VALLE RANGEL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.654.961, asistido por la abogada Yisneidy Torrealba Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano ANTONIO NICASIO MENDONCA DAMATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.446.928, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 15 de agosto de 2009, contrajo matrimonio civil, ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, estado Yaracuy, igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 05 de agosto de 2011, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.919.997 y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 05 de junio de 2014, de nueve (09) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.306.164, indicó además en el escrito libelar que su ultimo domicilio conyugal fue en Vista Alegre, segunda etapa, avenida 12, numero 10, San Judas Tadeo, Municipio Independencia, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 15 de marzo de 2024, se admitió la presente causa, y se ordenó notificar al Ministerio Público y al ciudadano ANTONIO NICASIO MENDONCA DAMATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.446.928, en la dirección avenida 17, calle 12 de Vista Alegre, casa Nº 21, Municipio Independencia, estado Yaracuy, indicada por la solicitante en su escrito libelar siendo notificado según consta al folio 17 del expediente.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2024, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 29 de abril de 2024 a las 10:30 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana JOHNNERY DEL VALLE RANGEL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.654.961, asistido por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien comparece por el principio de la unidad de la defensa y de la comparecencia del ciudadano ANTONIO NICASIO MENDONCA DAMATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.446.928, de igual manera asistido en este acto por el Defensor Público Auxiliar Cuarto, siendo que esté ultimo solicita se le conceda el derecho de palabra, siendo acordado por esta Juzgadora, quien manifestó:
“Buenos días, comparezco en el día de hoy a manifestar en primer lugar que la dirección que aparece en la boleta de notificación no es mi dirección, siendo la correcta Calle 60, entre Carreras 13B y 13C, Casa Nº 13B-33, Barrio Nuevo, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, estado Lara, por lo que esa dirección es falsa, asimismo esa persona que recibió la boleta no es mi prima, esa señora es vecina de mi conyugue. De igual manera aclaro al Tribunal que nuestro último domicilio conyugal es esa misma dirección, durante los 13, 14 años de matrimonio, es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana JOHNNERY DEL VALLE RANGEL ALVARADO, quien manifestó:
“tengo 8 meses viviendo, Salí de la casa por violencia intrafamiliar, hice la denuncia en Barquisimeto, si ese fue nuestro último domicilio como matrimonio, la dirección que indique si es la de mi vecina, al recibirla, yo se la envié directamente vía digital a ANTONIO NICASIO MENDONCA DAMATA, le envié todo la documentación, y pues él tenía conocimiento, ya que vino en el día de hoy, es todo
Visto lo expuesto por las partes, donde indicaron que el último domicilio conyugal correcto, fue Calle 60, entre Carreras 13B y 13C, Casa Nº 13B-33, Barrio Nuevo, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, estado Lara.
Ahora bien, por cuanto la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con ocasión a la materia, también resulta necesario para determinar la competencia de este Tribunal el territorio, y al respecto el artículo 453 ejusdem expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. (el subrayado es propio).
De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar del último domicilio procesal y en el caso concreto, el lugar del domicilio conyugal fue en la Calle 60, entre Carreras 13B y 13C, Casa Nº 13B-33, Barrio Nuevo, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, estado Lara. De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer del presente asunto, son los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre DIVORCIO NO CONTENCIOSO por la Ciudadana JOHNNERY DEL VALLE RANGEL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.654.961, asistido por la abogada Yisneidy Torrealba Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano ANTONIO NICASIO MENDONCA DAMATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.446.928, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que corresponda por distribución, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero.
Se publicó y registró, siendo las 2:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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