REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000511
SOLICITANTE: Ciudadana ANGELICA LEONOR BLANCO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.540.344, asistido por el abogado Julio Cesar Pérez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 232.234.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 09 de febrero de 2018, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR
En fecha 15 de abril de 2024, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la Ciudadana ANGELICA LEONOR BLANCO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.540.344, asistido por el abogado Julio Cesar Pérez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 232.234, actuando en su carácter de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 09 de febrero de 2018, de seis (06) años de edad, a través de la cual solicita autorización para viajar con su hijo a la ciudad de Madrid-España.
Sigue exponiendo la solicitante, que el padre del niño de autos, EDUARDO JOSE SUAREZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.700.321 quien se encuentra residenciado en la Calle La Fuente 2, Priego, Provincia de Cuenca-Reino de España, tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +34 611841034, a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario de viaje, con fecha de salida 21 de junio de 2024, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea LASER AIRLINES, VUELO Nº QL 2920 a la Ciudad de Madrid-España, retornado en fecha 01 de julio de 2024, desde la Ciudad de Madrid-España por la aerolínea TURKISH AIRLINES, VUELO Nº TK 1858 a la Ciudad de Estambul-Turquía, donde hará escala para continuar en fecha 02 de julio de 2024, por la misma aerolínea, VUELO Nº TK 0223, a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos.
En fecha 17 de abril de 2024, se ADMITE la solicitud, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, en el día 03 de mayo de 2024 a las 11:30 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistida por abogado se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +34 611841034, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como EDUARDO JOSE SUAREZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.700.321, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó:
“Buenos días, si autorizo a Angélica Blanco viajar con mi hija a España, es todo.”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 09 de febrero de 2018, de seis (06) años de edad, signada con el Nº 69 de los libros de Nacimiento de la Oficina de Registro Civil y Electoral de del Municipio San Felipe estado Yaracuy, para el año 2018 y que consta a los folios 11, 12 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la solicitante Ciudadana ANGELICA LEONOR BLANCO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.540.344, del ciudadano EDUARDO JOSE SUAREZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.700.321, que consta a los folios 5, 6 respectivamente del expediente. TERCERO: Copia simple del pasaporte de la Ciudadana ANGELICA LEONOR BLANCO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.540.344, Pasaporte Venezolano Nº 182825275, fecha de emisión 17/10/2023, fecha de vencimiento 17/10/2033; de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 09 de febrero de 2018, de seis (06) años de edad, Pasaporte Venezolano Nº 181800150, fecha de emisión 14/09/2023, fecha de vencimiento 13/09/2028, consta a los folios 7 y 10 del expediente. CUARTO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida 21 de junio de 2024, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea LASER AIRLINES, VUELO Nº QL 2920 a la Ciudad de Madrid-España, retornado en fecha 01 de julio de 2024, desde la Ciudad de Madrid-España por la aerolínea TURKISH AIRLINES, VUELO Nº TK 1858 a la Ciudad de Estambul-Turquía, donde hará escala para continuar en fecha 02 de julio de 2024, por la misma aerolínea, VUELO Nº TK 0223, a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos, consta a los folios 8, 9 del expediente.
Este Tribunal aprecia el acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con la niña de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la niña involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 09 de febrero de 2018, de seis (06) años de edad, Pasaporte Venezolano Nº 181800150, fecha de emisión 14/09/2023, fecha de vencimiento 13/09/2028, viaje en compañía de su progenitora, Ciudadana ANGELICA LEONOR BLANCO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.540.344, Pasaporte Venezolano Nº 182825275, fecha de emisión 17/10/2023, fecha de vencimiento 17/10/2033 a la Ciudad de Madrid-Reino de España, siendo el itinerario de viaje, con fecha de salida 21 de junio de 2024, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea LASER AIRLINES, VUELO Nº QL 2920 a la Ciudad de Madrid-España, retornado en fecha 01 de julio de 2024, desde la Ciudad de Madrid-España por la aerolínea TURKISH AIRLINES, VUELO Nº TK 1858 a la Ciudad de Estambul-Turquía, donde hará escala para continuar en fecha 02 de julio de 2024, por la misma aerolínea, VUELO Nº TK 0223, a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos.
Este Tribunal insta a la solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal el retorno de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 09 de febrero de 2018, de seis (06) años de edad y en caso de no retornar puede el progenitor a activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 09 de febrero de 2018, de seis (06) años de edad.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero.
Se publicó y registró, siendo las 8:46 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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