REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000542
SOLICITANTE:: Ciudadana MARILEX KENITZA CEBALLOS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.438.940 debidamente asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC
En fecha 22 de abril de 2024 se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC (CURATELA), interpuesta por la Ciudadana MARILEX KENITZA CEBALLOS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.438.940 debidamente asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en su condición de progenitora de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 30 de agosto de 2018, de cinco (05) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 20 de marzo de 2013, de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.296.500, quien manifiesta que en un futuro inmediato contraerá matrimonio y que por ejercer la Patria Potestad de los niños de autos, solicita se designe como Curadora Ad Hoc de sus hijos a la ciudadana DIANA MARIBEL CEBALLOS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 28.291.531.
En fecha 24 de abril de 2024, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se prescinde de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.
En fecha 29 de abril de 2024, comparece por ante este Tribunal al postulado como curadora, ciudadana DIANA MARIBEL CEBALLOS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 28.291.531 a prestar juramento de Ley.
Mediante de fecha 30 de abril de 2024, el Tribunal deja constancia del cumplimiento de lo solicitado en el auto de admisión, procediéndose a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes de despacho.
Ahora bien, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 20 de marzo de 2013, de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.296.500, signada con el Nº 78 de los Libros de Nacimientos, correspondiente al año 2013 emitido por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, que consta al folio 8, 9 y su vuelto del expediente. Copia Certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 30 de agosto de 2018, de cinco (05) años de edad, signada con el Nº 797 de los Libros de Nacimientos, correspondiente al año 2018 emitido por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, que consta al folio 6, 7 y su vuelto del expediente.
SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de Identidad de la solicitante Ciudadana MARILEX KENITZA CEBALLOS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.438.940, de la postulada como Curadora, ciudadana DIANA MARIBEL CEBALLOS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 28.291.531 y del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 20 de marzo de 2013, de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.296.500 que cursan a los folios 3, 8 y 9 del expediente respectivamente.
TERCERO: Declaración y aceptación como Curadora Ad Hoc de la ciudadana DIANA MARIBEL CEBALLOS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 28.291.531, que consta al folio 12 del expediente.
Este Tribunal aprecia las Copias Certificadas del Acta de Nacimiento en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación existente entre la solicitante y los niños de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Ciudadana MARILEX KENITZA CEBALLOS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.438.940, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 30 de agosto de 2018, de cinco (05) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 20 de marzo de 2013, de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.296.500, en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADORA AD HOC de los niños de autos a la ciudadana DIANA MARIBEL CEBALLOS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 28.291.531.
Entréguese a la parte solicitante dos (02) juegos de copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los siete (07) días del mes de mayo de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:10 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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