REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de MAYO de 2023
Años: 213º y 165º
ASUNTO Nº: UP11-V-2023-000363
DEMANDANTE: Ciudadana JOHANY YENIREE PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.719.358, domiciliada en la Ciudadela Hugo Chávez Frías, zona 3, edificio 3, apartamento 1-6, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: Los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 17 diciembre de 2013, de 10 años de edad, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 20 de octubre de 2015, de 8 años de edad y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día 20 de octubre de 2015, de 8 años de edad representados judicialmente por el abogado Javier Bolívar, Defensor Público Auxiliar Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
DEMANDADO: Ciudadano JUAN HELÍAS HERNÁNDEZ CAPOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.021.490, domiciliado en la Vista alegre segunda etapa por el teléfono público, avenida 06, casa Nro 5, Municipio Independencia estado Yaracuy.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN)
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 26 de Julio de 2023, la ciudadana Johany Yeniree Palacios Mendoza, asistida por la Abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública de este estado, presentó demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR/OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el ciudadano Juan Helías Hernández Capote, en beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Alegó primeramente la parte actora en su escrito de demanda entre otras cosas lo siguiente:
“(SIC)... Desde el mes de Enero de 2023, el progenitor de los niños se desentendió de todas sus obligaciones como padre, pues no procura mantener un acercamiento constante con sus hijos ni busca compartir con ellos con frecuencia, inclusive se ha desentendido de la obligación de manutención, ya que no la ayuda con los gastos de alimentación de sus hijos, siendo infructuosas todas las diligencias realizadas por ella, teniendo la progenitora que asumir unilateralmente todas las responsabilidades que significa la crianza de sus tres hijos; por tal motivo, requiere lógicamente de la ayuda del progenitor de los niños, lo cual no es solamente un deber moral sino una obligación legal que coadyuve con ella a satisfacer todas las necesidades de sus hijos(…)
PETITORIO…
“1.- La Fijación de un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de conformidad con los artículos 387 y 388 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, a fin de que el ciudadano Juan Helías Hernández Capote, en su carácter de progenitor de los niños, antes identificados, comparta con ellos de la manera que a continuación propongo: 1.- Un (1) fin de semana cada quince (15) días, desde el día sábado, buscándolos a las 9:00 am en el hogar donde vive con su progenitora y los retorne a ese mismo lugar a las 6:00 pm del día domingo. 2.- Asimismo, que los días de Carnaval y Semana Santa serán alternados cada año, comenzando por el padre. 3.- La fecha de vacaciones escolares compartidas en días iguales, pero dividió en semanas alternadas. 4.- En época decembrina alternar tanto el día 24 y 25 de diciembre como el 31 de Diciembre y 1° de Enero de cada año, iniciando con el padre. 5.- Los días del padre con el progenitor 6.- El día de cumpleaños de los niños serán alternados cada año y 7.- Día de la madre con la progenitora.
2.- la FIJACIÓN de una cuota mensual por concepto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, con fundamento en el artículo 78 Constitucional y artículos 30, 365 y 377 de la Ley Orgánica para protección de niños, niñas y adolescentes, en beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, por la cantidad Mensual de ciento veinte (120) dólares americanos, cancelados en bolívares a la Tasa del Banco central de Venezuela del día, y se ordene al ciudadano Juan Helías Hernández Capote, antes identificado, el pago de dicha suma. Igualmente, requiero se fije la cuota extra para cubrir los gastos que se generan en el mes de septiembre para útiles y uniformes escolares, en la suma de Ciento Veinte dólares Americanos ($ 120), así como una cuota extra para cubrir con los gastos decembrinos en cantidad de Trescientos Dólares Americanos ($300), cancelados en bolívares a la tasa del Banco Centra del Venezuela del día de fijación esta que se hace por la necesidad que tienen mis hijos de satisfacer sus necesidades básicas y que yo sola no puedo cubrir, de conformidad con el artículo 456 eiusdem. Del mismo modo, solicito a ese órgano jurisdiccional determine que los gastos de medicinas, consultas médicas, vestido, calzado, transporte escolar, actividades extra-cátedras, inscripción y matrículas escolares sean cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres, previa entrega de facturas de compra y los récipes.
Del mismo modo, pido al tribunal que disponga que dichos montos sean depositados en la cuenta corriente a mi nombre del Banco de Venezuela, cuyos datos aportaré más adelante. …”
En fecha 27 de Julio de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (f. 11).
Admitida la demanda por auto de fecha 31 de Julio de 2023, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadano JUAN HELÍAS HERNÁNDEZ CAPOTE. En fecha 4 de agosto de 2023 el alguacil Erick Gómez consignó al expediente la referida boleta de notificación debidamente recibida, y en fecha 20 de septiembre del mismo año, el Secretario del Tribunal certificó la actuación realizada por el alguacil con resultado positivo. (f. 12-16).
AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2023 el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 04 de octubre de 2023. En la oportunidad de la audiencia, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la comparecencia de la parte demandada y en vista que no existe posibilidad de mediación entre las partes se da por concluida la fase de mediación. El tribunal acordó notificar a la Defensa pública para que sea designado un Defensor Público que represente los intereses de los niños de auto y otro Defensor Público que brinde asistencia técnica al demandado de autos, asimismo se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario a fin de realizar las evaluaciones una vez cumplidos los requerimientos. (f. 17-22)
Consta a los folios del 23 al 26, la consignación de las boletas de notificación dirigidas a la Defensa Pública del estado Yaracuy, debidamente firmadas y selladas por funcionarios competentes, pertenecientes al referido organismo, asimismo la aceptación de defensa de la abogada Marie Xaviana García Gonzalez, Defensora Pública Provisoria Cuarta, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a los fines de asistir al demandado de autos, de igual forma consta la aceptación de defensa del abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, en virtud de representar los intereses de los niños de auto. (f 23-30)
Por auto de fecha 16 de octubre de 2023, se dio a conocer la fecha de la celebración de audiencia de sustanciación inicial para el día 9 de noviembre de 2023 (f. 31).
En fecha 23 de octubre de 2023 fue consignado el oficio que fuese remitido al Equipo Multidisciplinario, debidamente recibido. (f. 32, 33).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Por auto de fecha 31 de octubre, el Tribunal dejó constancia que concluido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presento escrito de pruebas y la parte demandada no contesto la demanda y no presentó escrito de pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. (f. 34).
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 09 de noviembre 2023, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación Inicial, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, la comparecencia del demandado de autos, y la comparecencia del representante legal de los niños de auto. Por cuanto faltaba por materializar el Informe Técnico Integral el tribunal ordenó la prolongación de la audiencia para el día 15 de enero del 2024. (f 35, 36)
En fecha 15 de enero 2024, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia de sustanciación prolongada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, la incomparecencia del demandado de autos, y la comparecencia del representante legal de los niños de auto y por cuanto faltaba por materializar el Informe Técnico Integral se ordenó la prolongación de la audiencia para el día 28 de febrero del 2024. (f 39)
Consta a los folios 41 al 48 oficio EMD-766-2024 el Informe Técnico Integral de fecha 06 de febrero de 2024, realizado a la demandante, ciudadana Johany Yeniree Palacios, al demandado de autos, ciudadano Juan Helías Hernández Capote y a los niños de autos “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. Por auto de fecha 5 de marzo de 2024, mediante el cual se reprogramó para el día 19 de marzo de 2024 la audiencia de sustanciación prolongada en vista de la consignación del informe. En la oportunidad de la audiencia se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, la incomparecencia de la parte demandada, y la comparecencia del representante legal de los niños de auto, se materializó las pruebas documentales y la prueba del informe del Equipo Multidisciplinario Adscrito a este circuito, sin otra prueba por materializar al día siguiente de esa misma fecha se ordenó mediante auto la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio. (f. 41-53)
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 4 de abril de 2024, esta sentenciadora dio por recibida la presente causa y acordó darle la entrada correspondiente, asimismo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 3 de marzo de 2024, se acordó oír la opinión de los niños de marras. (f. 55).

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la demandante, ciudadana JOHANY YENIREE PALACIOS,, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.719.358, acompañada de la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy; del mismo modo se deja constancia de la comparecencia del abogado Javier Bolívar, Defensor Público Auxiliar Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, quien representa a los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”; por último se deja constancia de la no comparecencia del demandado, ciudadano JUAN HELÍAS HERNÁNDEZ CAPOTE quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; del mismo modo se dejó constancia que o fueron oídos los niños y la niña de autos, por acta separada en el despacho de la Jueza.

Se concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, oídos los alegatos se procedió a la incorporación de las pruebas. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expusieron sus conclusiones, y solicitaron fuese declarado Con Lugar el presente asunto de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN) declarándose con lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL

PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido el día 17 diciembre de 2013, de 10 años de edad, expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria de Municipio San Felipe del estado Yaracuy signada con el número de acta 4.376 Año 2013 cursante a los folios 9 y vto., del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio de documento Publico, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público; sirve para demostrar el vínculo filial existente entre el referido niño y los ciudadanos Johany Yeniree Palacios y Juan Helías Hernández Capote, del mismo modo se evidencia su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial de Protección, para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido el día 20 de octubre de 2015, de 8 años de edad, expedida por la Alcaldía Bolivariana de San Felipe del estado Yaracuy, Signada con el número de acta 65 año 2016 cursante a los folios 7, 8 y vto., del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio de documento Publico, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público; sirve para demostrar el vínculo filial existente entre el referido niño y los ciudadanos Johany Yeniree Palacios y Juan Helías Hernández Capote, del mismo modo se evidencia su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial de Protección, para conocer del presente asunto.

TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida el día 20 de octubre de 2015, de 8 años de edad, expedida por la expedida por la Alcaldía Bolivariana de San Felipe del estado Yaracuy, Signada con el número de acta 64 año 2016 cursante a los folios 5, 6 y vto., del expediente Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio de documento Publico, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público; sirve para demostrar el vínculo filial existente entre la referida niña y los ciudadanos Johany Yeniree Palacios y Juan Helías Hernández Capote, del mismo modo se evidencia su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial de Protección, para conocer del presente asunto.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

ÚNICO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana a la demandante, ciudadana Johany Yeniree Palacios, al demandado de autos, ciudadano Juan Helías Hernández Capote y a los niños de autos “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 6 de febrero de 2024, signado con el N° EMD-766-2024, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 41 al 48 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:

“(…) 3.-OPINIÓN DE LA NIÑO EN RELACIÓN A LA DECISIÓN: …Yo creo que todo bien…” (…)”

“(…) 3.-OPINIÓN DE LA NIÑO EN RELACIÓN A LA DECISIÓN: …Si me gustaría compartir más con mi papá porque es mi familiar…” (…)”

“(…) 3.-OPINIÓN DE LA NIÑA EN RELACIÓN A LA DECISIÓN: …Si quiero compartir más con mi papá, pero el no a mucho así que prefiero estar con mi mamá…” (…)”

Asimismo en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“Desde el punto de vista social, la ciudadana Johany Yeniree Palacio, no se evidenciaron ningún impedimento a nivel Bio-Psico-Legal, que les imposibiliten ejercer los cuidados de sus hijos y así continuar ejerciendo los cuidados y atenciones de los niños en estudio.
En cuanto al progenitor el ciudadano Juan Helías Hernández Capote, se evidencio que el mismo no cuanta con estabilidad económica y de habitabilidad que garanticen el resguardo y la seguridad de los niños en estudio, al integrar los resultados se evidencia que el ciudadano no cuenta con un sentido de pertenencia hacia sus hijos, debido a que el arriba mencionado se ha caracterizado por ser un padre ausente en el crecimiento y desarrollo integral de sus menores hijos.
A nivel psicológico se trata de una familia mono-parental, donde la madre se dedica a la crianza de sus 3 hijos, reportando que el padre ha estado ausente desde la separación conyugal…” (SIC)

“Con relación al progenitor cumple con las características de un padre ausente, al cual se le dificulta cumplir con sus responsabilidades, siendo irresponsable y con escaso sentido de la paternidad…” (SIC).

“En cuanto a la madre Johany Yeniree Palacio se recomienda asistir al psicólogo con el fin de que le brinde herramientas para manejar el estrés y agotamiento que ha generado ser madre soltera, debe identificar grupo de apoyo para ella y sus hijos, Además crear rutinas y roles en cada uno de sus hijos con el fin que dentro de las posibilidades de cada niño puedan apoyar en el hogar.

Por último los niños “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” ameritan de una evaluación por parte de psicólogo y psicopedagogo, la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” requiere apoyo y evaluación pedagógica.

Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de fijación de Obligación de Manutención, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal d) y e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, y por estar los niños de autos residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alega la parte actora en su escrito de demanda que mantuvo una relación sentimental con el ciudadano Juan Helías Hernández Capote, en esa relación procrearon a los niños “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, no obstante desde enero de 2023 el padre se ha desentendido completamente tanto de la convivencia con sus hijo como de la manutención de los mismos, siendo la madre quien ha correspondido con la totalidad de los gastos, asumiendo unilateralmente con todo lo que a convivencia familiar y manutención se refiere.

Ahora bien, se aprecia de las actas del expediente que el demandado de autos fue debidamente notificado de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención (Fijación) incoada en su contra mediante boleta de notificación para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, audiencia que fue celebrada en su oportunidad y en la cual el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la comparecencia del demandado, en vista de que no existía posibilidad de acuerdo entre las partes, se dio por terminada la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, asimismo, siendo que el demandado al no presentar escrito de contestación a la demanda y no presentar escrito de pruebas quedó confeso, por cuanto los prenombrados escritos son las vías que establece el proceso para que la parte demandada pueda oponerse y rechazar los hechos alegados por la parte demandante en el escrito de demanda, así como presentar medios probatorios que permitan desvirtuar lo alegado por la parte actora, no logrando así el demandado rechazar o contradecir lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, asimismo, es por ello que quien juzga procede a tomar como ciertos los hechos en que se basa la demanda, y así se declara.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de los niños de marras.

Por la otra, en relación a la capacidad económica del obligado, este se encuentra confeso y ante la falta de determinación de sus ingresos, se tomará como referencia el salario mínimo nacional, por ser ésta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, una vez confirmados los extremos de ley estima quien decide que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de Régimen de convivencia familiar y obligación de manutención al ciudadano Juan Helías Hernández Capote a favor de sus hijos y así se establece.

Ahora bien, este derecho elemental que poseen los niños, niñas y adolescentes por cuanto su cumplimiento permite la satisfacción de sus necesidades primarias como la alimentación, salud, educación, esparcimiento, está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría...”

Asimismo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la obligación de manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Elementos para la determinación: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos. …”.

Vista la norma anterior es claro que ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los niños, y quien ha velado por la manutención de ambos durante este tiempo. Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre en su cuido y crianza, y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.

Ahora bien, con relación al Ingreso mínimo nacional, se tiene que en la Gaceta Extraordinaria Nº.6.742, de fecha: 01/05/23 de la República Bolivariana de Venezuela fue publicado el Decreto Nº 4.805, mediante el cual se establece el Aumento del Ingreso Mínimo Mensual para la Protección del Pueblo Venezolano, a través del cual en sus artículos 5 y 6 estableció lo siguiente:

Artículo 5°. El Ejecutivo Nacional ordenará el ajuste mensual, tomando como referencia el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, de los montos fijados en este Decreto para el Cestaticket Socialista y el Bono contra la Guerra Económica, pudiendo ordenar su ajuste a efectos de proteger el valor del mismo y el poder adquisitivo de los trabajadores y las trabajadoras.

Artículo 6°. Con la finalidad de facilitar el cálculo, registro, análisis, revisión y ajuste, de manera integral, armónica y coordinada, de todos los conceptos asociados al salario de los trabajadores y trabajadoras, con o sin incidencia salarial, y aquellos beneficios otorgados a dichos sujetos con la finalidad de incrementar la protección social del Pueblo venezolano, incluidos los conceptos de Cestaticket socialista y el Bono contra la Guerra Económica, se denominará “ingreso mínimo mensual” a la suma total de tales conceptos.

Visto lo anterior, es claro para quien suscribe que, al momento de fijar el monto de la obligación de manutención, se deberá tomar en consideración el salario mínimo nacional de un trabajador, no es menos cierto que dada la coyuntura económica y social, por la que atraviesa nuestro país en la actualidad, el Ejecutivo Nacional ha tomado medidas atinentes a la protección de la economia del colectivo, entre los que se encuentran el decreto arriba parcialmente trascrito, y siendo que en el presente asunto lo que se discute es el establecimiento de una Obligación de manutención que coadyuve en pro de garantizar el desarrollo integral de dos (02) niños y una (01) niña, ahora, si bien no se probó la capacidad económica del requerido, el mismo tampoco probó que tuviese carga familiar alguna, y visto el fin del decreto arriba trascrito donde se estableció el Aumento del Ingreso Mínimo Mensual para la Protección del Pueblo Venezolano, este Tribunal tomara en consideración el mismo al momento de fijar el monto de la obligación de manutención, asi como las cuotas extras.

Asimismo quien juzga debe considerar que se trata de dos niños y una niña, siendo evidente entonces determinar lo establecido en el artículo 371 ejusdem, la cual establece:

“Artículo 371. Proporcionalidad.
Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”

No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad mensual de ciento veinte dólares americanos ($. 120.00), una cuota extra para cubrir con los gastos que se generan para el mes de septiembre para útiles y uniformes escolares en la suma de ciento veinte dólares americanos ($. 120.00), así como una cuota extra para cubrir con los gastos decembrinos en cantidad de trescientos dólares americanos ($. 300.00) y los gastos de medicinas, consultas medicas, vestido, calzado, transporte escolar, actividades extra-cátedras, inscripción y matriculas escolares sean cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres. Pero no quedó demostrada en autos la capacidad económica actual del obligado, en razón de ello debe fijarse el quantum alimentario en base al decreto de ingreso mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo que, mal podría esta juzgadora acordar dichas cantidades, debido a que las sentencias al ser dictadas deben garantizar su ejecución.

Estando probada la filiación entre requirente y requerido, y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien juzga considera procedente declarar Con Lugar, la petición demanda de Régimen de convivencia familiar y Obligación de Manutención al ciudadano Juan Helías Hernández Capote a favor de sus hijos los niños “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y así se establece. Como se procederá.

En cuanto a la interpretación y aplicación del Interés Superior de los niños de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el Artículo 365 eiusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandante.

Del mismo modo y acogiendo esta sentenciadora lo previsto en el articulo 489.J de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, procede a acogerse al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, expediente Nº 14-0321, de fecha 09/02/2018, en la cual quedó establecido con carácter vinculante lo siguiente:

“…4.- FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE el criterio contenido en el presente fallo respecto de la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, en los siguientes términos:
i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicte las medidas preventivas que pudiera considerar pertinentes para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.
5.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que fija con carácter vinculante en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda”.(Resaltado de la sala.)
Visto lo anterior, el monto de la obligación de manutención y las cuotas extras que aquí se fijen comenzaran a tener vigencia desde la fecha de interposición de la presente demanda, es decir desde el 27/07/2023, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres, está contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:

“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, es necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:

“Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.” (Cursivas del Tribunal).

De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem que prevé el contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”. (Cursivas del Tribunal).

Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 ibídem, en los términos siguientes:

“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional…” (Cursivas del Tribunal).

De la norma transcrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el Juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de ese enfrentamiento, para lo cual el Juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar para el niño, niña o adolescente.

Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la Ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el Artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia del hijo.

Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus familiares de los progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.

De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aun cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.

En el caso de marras, los progenitores no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses de los niños de autos. Ahora bien el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia Familiar, el Juez puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso, en el presente asunto, se evidencia del escrito libelar la conflictividad de los padres así como la elaboración del informe integral a la parte demandante, al demandado y a los niños de auto. Y así se establece.

Ahora bien, considera este Tribunal, que no existiendo convivencia entre los progenitores, y que los niños viven con la progenitora es necesario establecer un Régimen de Convivencia Familiar para el padre, que se adapte a las condiciones de los niños de autos, y siendo que al establecerlo se estará garantizando el interés superior de los niños “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.

Como corolario de todo lo anterior, observa quien sentencia que, se pudo evidenciar del Informe Técnico Integral realizado a las partes, por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, que los niños de autos, se encuentran viviendo con la progenitora, con respecto a ello, los mismos tienen el derecho de compartir con ambos progenitores, y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure su integración, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con sus progenitores, en aras de garantizar su interés superior, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y por cuanto el demandado no presenta impedimento alguno para ejercer un régimen de convivencia adecuado con sus hijos, este Tribunal procederá a establecerlo de la forma en que más beneficie a los niños de autos, en la parte dispositiva del presente dictamen. Y así se decide.
DERECHO A SER OÍDOS
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello este tribunal a través de auto de fecha: 03/04/24, procedió a instar a las partes intervinientes en el presente asunto a comparecer en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de juicio, acompañados de los niños y niña de autos, y llegada dicha oportunidad los mismos fueron traídos al Tribunal, siendo oídos por quien suscribe, por acta separada en el despacho de la Jueza, quienes libres de apremio y coacción manifestaron lo siguiente:
El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 17 de diciembre del año 2013, de diez (10) años de edad, manifestó lo siguiente:
““Yo vivo con mi mamá y mis hermanitos, ellos son morochos, se llaman “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, mi papá Juan vive en otro lugar, el trabaja mucho, el nos visita a veces. Es todo.”.
En cuanto al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 20 de octubre del año 2015, de siete (07) años de edad, manifestó lo siguiente:
“Yo vivo con mi mamá y mis dos hermanitos, yo estudio 3ro A, y me hermana morocha “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” en la sección D, porque estoy mas avanzado, pues yo se leer y ella no, mi papá tiene 5 meses que no nos ve, el no nos ve desde diciembre, a veces manda dinero para la comida, y la otra vez nos compró chancleta y zapatos, cuando mi hermano estaba sacando la cedula, entonces vio a mi hermano y a nosotros no y le entregó los zapatos y las chancletas.. Es todo.
En cuanto a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 20 de octubre del año 2015, de siete (07) años de edad, manifestó lo siguiente:
“Yo vivo con mi mamá y con mis hermanitos, mi papá vive en vista alegre, mi papá no nos vista, tenemos 5 meses que no lo vemos, le podemos mandar notas de voz, pero llamadas no le caen porque no responde, mi papá a veces le pasa a mi mamá para comprar perro caliente o algo, una vez compartimos co el para comer pizzas, en Diciembre y nos compró en diciembre una ropa, pero a mi me gustaría compartir mas con mi papá. Es todo.
Aun y cuando las manifestaciones arriba trascritas, no constituyen medio de prueba, la opinión rendida por los referidos adolescente debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
Estando probada la filiación entre los requirentes y requerido, y siendo que el caso en estudio, se refiere a dos niños y una niña, que no puede valerse por sí mismo, que por falta de comunicación y de interés por parte de los progenitores no se ha logrado hacer efectivo un Régimen de Convivencia Familiar que permita al niño compartir con su progenitora y su entorno familiar materno, como tampoco se le ha permitido recibir la obligación de manutención que por derecho le corresponde; y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 8, 365 y 369 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, así como la necesidad de la convivencia entre ambos; quien aquí juzga considera procedente declarar Con Lugar la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN), a favor de sus hijos, los niños “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer (1°) aparte del Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 08, 365 y 369, 371 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y la sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana JOHANY YENIREE PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.719.358, domiciliada en la Ciudadela Hugo Chávez Frías, zona 3, edificio 3, apartamento 1-6, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en beneficio de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 17 diciembre de 2013, de 10 años de edad, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 20 de octubre de 2015, de ocho (08) años de edad y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día 20 de octubre de 2015, de ocho (08) años de edad, representados por el abogado Javier Bolívar, Defensor Público Auxiliar Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy. En contra del ciudadano JUAN HELÍAS HERNÁNDEZ CAPOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.021.490 domiciliado en la en la Vista alegre segunda etapa por el teléfono público, avenida 06, casa Nro 5, Municipio Independencia estado Yaracuy.
SEGUNDO: En cuanto al régimen de convivencia familiar: El padre compartirá con sus hijos de la manera siguiente: A).- Un fin de semana cada quince (15) días, desde el día sábado, buscándolos a las 9:00 am en el hogar donde viven con su progenitora y los retorne a ese mismo lugar a las 6:00 pm del día domingo. B).- Los días de Carnaval y Semana Santa, serán alternados cada año, comenzando con Padre. C).- La fecha de vacaciones escalares serán compartidas en días iguales, pero dividido en semanas alternadas. D).- En época decembrina alternar tanto el día 24 y 25 de diciembre como el 31 de Diciembre y 1ero de enero de cada año, iniciando con el padre. E).- Los días del padre los niños estarán con su progenitor. F).- El día de cumpleaños de los niños serán alternados cada año.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de manutención: La misma queda establecida de la manera siguiente: A).- Se establece que el Padre aportará como obligación de manutención a sus hijos, la cantidad de CUARENTA DOLARES (40$) mensuales, o su equivalente en dinero de circulación nacional a la tasa Indicada por el Banco Central de Venezuela, por Obligación de Manutención, monto que deberá ser depositados o transferido a la cuenta de la solicitante, quien representa a sus hijos, cuanta esta aperturaza en el Banco de Venezuela signada con el Nº 0102 0743 6300 0022 8086, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, Obligación de manutención ésta que comenzará a regir a partir del 27/07/23, en base a los dispuesto en la Sentencia Nº 154 de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial la cual opera desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda. B).- Para el mes de septiembre, correspondiente a gastos útiles y uniformes escolares, el padre cancelará la cuota extra en la cantidad de SESENTA DOLARES (60%) o su equivalente en moneda de circulación legal a la tasa del Banco Central de Venezuela los cuales deberán ser depositados, la primera quincena del mes de septiembre de cada año, en la cuenta antes indicada. C) En cuanto a la época decembrina por concepto de aguinaldos, el padre cancelará la cuota extra en la cantidad de SESENTA DOLARES (60%), o su equivalente en moneda de circulación legal a la tasa del Banco Central de Venezuela los cuales deberán ser depositados, la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, en la cuenta antes indicada. D).- Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres, es decir en cincuenta por ciento cada uno (50% c/u), los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, actividades extra cátedras y cualquier extra que se presente en la crianza de los niños, previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas. E).- No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, ya que no existe en el expediente prueba de que el obligado de manutención presta sus servicios en Institución del estado o privada, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se insta al demandado someterse a terapias psicológicas y si el especialista asi lo determine se someta a terapias psiquiatrías, con el fin de obtener las herramientas necesarias para el manejo de ira, estrés y emociones, y cumplir asi de manera diligente con su rol paterno, de igual manera se insta a la demandante asistir a orientaciones psicológicas a fin de obtener herramientas de manejo e estrés.
QUINTO: Una vez que la presente sentencia quede firme, remítase el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese y otórguese dos (02) juegos de copias certificadas de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de mayo del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek
La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:30.am.

La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera