REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de mayo de 2024
Años: 213º y 165º

ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000044
DEMANDANTE: La ciudadana NAIRUBY ANGÉLICA MACHADO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.310.263, domiciliada en la calle Primera, entre avenida 5 y 6, Sector “El Kiosco”, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, asistida judicialmente por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día 29 de septiembre de 2009, de 14 años de edad, representada judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

DEMANDADO: El ciudadano CARLOS ANDRÉS SANABRIA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.649.488, domiciliado en la calle 05, con avenida 09, casa s/n, Sector Campo Claro, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 05 de febrero de 2024, la ciudadana Nairuby Angélica Machado Sánchez, asistida judicialmente por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, presentó demanda de Colocación Familiar contra el ciudadano Carlos Andrés Sanabria López, en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolana, nacida el día 29 de septiembre de 2009, de 14 años de edad, representada judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Alega la parte actora, en su escrito de demanda, entre otras cosas que:

“(…) compareció por ante esta Defensa Pública que represento, dicha ciudadana manifestando que es hermana de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 14 años, y que la tiene a su cargo desde hace dos años aproximadamente, desde el mes de abril de 2022, ya que la madre de ambas la ciudadana MARIA LILIBETH SANCHEZ LOPEZ…falleció en fecha 22/04/2022, a causa de un PAROCARDIORESPIRATORIO, TU DE CIGO. En cuanto al padre de la adolescente, el ciudadano CARLOS ANDRES SANABRIA LOPEZ…se encuentra en Venezuela, específicamente en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. y no se ha hecho responsable de la adolescente, y más aún cuando la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 14 años de edad sufre de SIMBRAQUIDACTILIA DERECHA, desde su nacimiento, es por lo que su hermana...requiere la Colocación Familiar para tramitarle en el exterior, es específicamente en Chile, la prótesis de su hermana, para que ella tenga una vida normal …durante el lapso que ha tenido a su hermana a su cargo ha asumido los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad de la adolescente (representarla en centros asistenciales de salud, centros educativos, entre otros), pero, además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que ella requiere…
Por todas estas razones, es que acudimos a usted, a fin de solicitar se acuerde la COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” de 14 años de edad (…)”. (sic).

En fecha 06 de febrero de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado dicto auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (f. 12).

Admitida la demanda en fecha 08 de febrero de 2024, se ordenó la notificación del demandado, ciudadano Carlos Andrés Sanabria López, librar ofició al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección con el objeto de que fuese practicado Informe Técnico Integral a la adolescente y a su grupo familiar, asimismo ordenó fuese librada boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado, a los fines de que le fuese designado defensor público a la adolescente de autos. (f. 13-16).

En fecha 14 de febrero de 2024 el alguacil consignó al expediente boleta de notificación que fuese remitida a la Defensa Pública de éste estado, debidamente recibida por el órgano, del mismo modo consta aceptación de defensa del abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero, a los fines de representar los intereses de la adolescente de autos. (f. 19,20 y 24).

Consta a los folios 21 y 22, decisión judicial de fecha 15 de febrero de 2024, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución acordó colocación familiar provisional de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” a en la persona de la ciudadana Nayrubi Angélica Machado Sánchez.

En fecha 19 de febrero de 2024, consta la consignación de la boleta de notificación del demandado, ciudadano Carlos Andrés Sanabria López, debidamente recibida por el mismo. En misma fecha el demandado de autos, presentó diligencia, a través de la cual se daba por notificado en el presente asunto, asimismo manifestó estar de acuerdo con la presente colocación familiar, y en fecha 21 de febrero de 2024 se certificó como positiva, la práctica de la notificación del demandado, por parte de la secretaria del circuito. (f. 25-29).

Por auto de fecha 22 de febrero de 2024, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación, asimismo se dio apertura al lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consigne su escrito de promoción de pruebas y la parte demandada, su escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas. (f. 30).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS

En fecha 08 de marzo de 2024, el Tribunal sustanciador dejó constancia que concluido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Especial, la parte demandante NO presento escrito de promoción de pruebas y la parte demandada NO contesto la demanda y NO presentó escrito de promoción pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. (f. 31).

Consta a los folios 33 al 37 oficio Nº EMD-783-2024 e Informe Técnico Integral de fecha 20 de marzo de 2024, practicado a la ciudadana Nairuby Angélica Machado Sánchez y a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.

FASE DE SUSTANCIACIÓN
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
En fecha 20 de marzo de 2024, oportunidad señalada para la celebración de la audiencia correspondiente, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana Nairuby Angélica Machado Sánchez, la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, quien la asiste, la no comparecencia del demandado, ciudadano Carlos Andrés Sanabria López, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y la comparecencia del abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero que representa los intereses de la adolescente de autos. Por cuanto las partes no ejercieron su derecho a la promoción de pruebas, el Tribunal con las facultades que le confiere la Ley especial, procedió a materializar las pruebas documentales y de informes presentadas en el iter procesal, y por cuanto no había otra prueba por materializar declaró concluida la audiencia preliminar, en tal sentido ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 38,39).

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 18 de abril de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 08 de mayo de 2024, asimismo se acordó oír la opinión de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. (f. 43).

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien representa los intereses de la adolescente de marras, del mismo modo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora ciudadana Nairuby Angélica Machado Sánchez, y del demandado, ciudadano Carlos Andrés Sanabria López, quienes no comparecieron, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales.

Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, posteriormente procedió la juez a incorporar las pruebas materializadas por el tribunal en la fase de sustanciación de la Audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicto el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida el día 29 de septiembre de 2009, signada con el Nº 456, folio 144 de fecha 14 de diciembre de 2009, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bejuma, Municipio Bejuma del estado Carabobo, cursante al folio 06 del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, remitidos como normas supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Con la misma se prueba el vínculo filial existente entre la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y los ciudadanos María Lilibeth Sánchez López (+) y Carlos Andrés Sanabria López, del mismo modo se evidencia la minoridad de de la adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial de Protección, para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana María Lilibeth Sánchez López, quien en vida era Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.281.058., signada con el Nº 881.-04, folio 131, de fecha 25 de abril de 2022, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante al folio 05 y vto., del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, remitidos como normas supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Con la misma se prueba el cese de las funciones vitales de quien en vida fue la madre de la adolescente de autos, fecha y causas de su fallecimiento.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

ÚNICO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana Nairuby Angélica Machado Sánchez y a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 20 de marzo de 2024, signado con el N° EMD-783-2024, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 33 al 37 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:

“(…) 3.-OPINIÓN DEL NIÑO EN RELACIÓN A LA DECISIÓN: Al preguntarle a “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” acerca de su decisión, manifestó vb “…mi hermana está pidiendo esto porque me quiere llevar con ella y yo me quiero ir con ella para estar juntas y felices…” (…)”

Asimismo en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Nairuby Angélica Machado Sánchez se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su núcleo familiar y la adolescente en estudio.
Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de la adolescente dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la misma dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento.
En relación a la evaluación realizada a la ciudadana Nayruby Machado, su perfil muestra buena salud mental, en presencia características pertinentes al rol de cuidadora, por lo que se ausentan indicadores que limiten el cumplimiento en el cuidado y protección de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” Sanabria.
En relación a la exploración psicológica realizada a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” Sanabria se percibe especial apego afectivo hacia su abuela ciudadana Nayruby Machado. Con quien muestra cercano y consolidado vínculo afectivo, siendo percibida como apoyo y fuente de seguridad. Se ausentan indicadores de sicopatología instaurada.
De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso.”

Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la adolescente de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, la parte actora alegó que solicita la Colocación Familiar de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, manifestando que es su hermana, y que ha cuidado de ella desde que la madre, progenitora de ambas, falleció en el año 2022, asimismo que el padre de la adolescente, quien vive en el país, no se ha hecho responsable de la misma. Expone que la adolescente presenta una condición congénita que puede ser atendida mediante una prótesis que podrá ser tramitada en la República de Chile, relata además, que durante el lapso que ha tenido a su hermana a su cargo ha asumido los compromisos que se le han presentado a la adolescente, entre los que se encuentran su representación en centros de salud, instituciones educativas y otros, siendo la mencionada ciudadana quien ha velado por los cuidados y atenciones de la adolescente, es por ello que recurre a esta instancia a solicitar la colocación familiar de la adolescente.

Ahora bien, de la revisión del iter procesal se evidencia que fueron cumplidas las respectivas diligencias para notificar al demandado de autos, tal como consta a los folios 25 y 26 del expediente donde fue consignada la boleta de notificación debidamente recibida por el demandado, asimismo en fecha 19 de febrero de 2024, el demandado de autos, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado en el presente asunto, y manifestó estar de acuerdo con la colocación familiar.

En fecha 08 de marzo de 2024, tal y como consta al folio 31 del expediente, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no hizo uso del derecho a la defensa establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo de la revisión de las actas se evidencia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a las audiencias celebradas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana Nairuby Angélica Machado Sánchez, plenamente identificada, quien solicita la colocación familiar de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.

COLOCACIÓN FAMILIAR
Ahora bien, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”. (Cursivas del Tribunal).

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:

“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:

“…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. (Cursivas del Tribunal).

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).

Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la adolescente de autos, es hija legalmente establecida de los ciudadanos María Lilibeth Sánchez López (+) y Carlos Andrés Sanabria López, del mismo modo ha quedado demostrado que la ciudadana Nairuby Angélica Machado Sánchez es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de la misma, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y cuidados de salud, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la adolescente se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la guardadora.

DERECHO A SER OÍDOS

En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oidos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello este tribunal a través de auto de fecha: 18/04/24, procedió a instar a las partes intervinientes en el presente asunto a comparecer en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de juicio, acompañados de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y llegada dicha oportunidad la misma no fue traída al Tribunal, aún cuando se le garantizó su derecho a ser oida, en el auto arriba señalado, circunstancia esta de la que se dejó constancia en la audiencia de juicio.

Visto que no fue traida la adolescente a la audiencia de juicio, es evidente para quien sentencia que a la referida adolescente le fue garantizado su derecho a ser oida, y siendo que la presente asunto, se encuentra dentro de las medidas con revisión, y en pro de su interés superior lo conveniente es dictar una medida de protección en su beneficio, en virtud de lo cual no cabe dudas que la mas ajustado en derecho es declarar con lugar la presente demanda, tal y como se decidirá en el chisposito del presente fallo.

De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana Nairuby Angélica Machado Sánchez le ha garantizado a la adolescente de marras, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con su familia de origen ampliada (materna), en aras de preservar el derecho que tiene ésta a ser criada en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la adolescente de marras, esto a través de una Medida de Protección que le atribuya a la ciudadana Nairuby Angélica Machado Sánchez la Responsabilidad de Crianza de la adolescente, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, niñas y adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:

“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.

Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia extendida, cuando exponen:

“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Visto lo anterior y siendo que se observa que en el Informe Técnico Integral realizado a la demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “…En relación a la evaluación realizada a la ciudadana Nayruby Machado, su perfil muestra buena salud mental, en presencia características pertinentes al rol de cuidadora, por lo que se ausentan indicadores que limiten el cumplimiento en el cuidado y protección de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” Sanabria…”.; evidenciándose asi que no existe ningún impedimento bio-psico-social-legal en la demandante para continuar teniendo bajo sus cuidados a la adolescente de autos.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la eiusdem, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente señala que:

“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y analizadas, esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada (materna), cuyo seguimiento será realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana NAYRUBI ANGÉLICA MACHADO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.310.263, domiciliada en la calle Primera, entre avenida 5 y 6, Sector “El Kiosco”, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, asistida judicialmente por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en beneficio de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día 29 de septiembre de 2009, de 14 años de edad, representada judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en contra del ciudadano CARLOS ANDRÉS SANABRIA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.649.488, domiciliado en la calle 05, con avenida 09, casa s/n, Sector Campo Claro, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana NAIRUBY ANGÉLICA MACHADO SÁNCHEZ, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la referida adolescente, y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas, dentro y fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se insta a la ciudadana NAIRUBY ANGÉLICA MACHADO SÁNCHEZ, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.

CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Se revoca la Colocación Familiar Provisional dictada en fecha 15 de febrero de 2024, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.

SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los quince (15) días del mes de mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,

La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:25.pm.

La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera.