REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de mayo de 2024
Años: 213º y 165º
ASUNTO Nº: UP11-V-2023-000457
DEMANDANTE: La ciudadana YARITZA MERCEDES HEREDIA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.557.638, domiciliada en la Carrera 3, Sector Centro 2, casa sin número, Municipio Urachiche, estado Yaracuy, representada por la abogada en ejercicio Luisangela Lusmila Álvarez Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 119.217.
BENEFICIARIOS: Los adolescentes “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolanos, nacidos el día 12 de junio de 2009 y 28 de diciembre de 2010, de 14 y 13 años de edad, respectivamente, representados primeramente por la abogada Mayerling Aldana, Defensora Pública Tercera, y posteriormente por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Auxiliar Tercera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
DEMANDADA: La ciudadana DAYHANA ANAIS PÉREZ HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.260.292, domiciliada en la Carrera 3, Sector Centro 2, casa sin número, Municipio Urachiche, estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 29 de septiembre de 2023, la ciudadana YARITZA MERCEDES HEREDIA DE PÉREZ, asistida por la abogada en ejercicio Luisangela Lusmila Álvarez Monagas, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra la ciudadana DAYHANA ANAIS PÉREZ HEREDIA, en beneficio de los adolescentes “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. Alega la parte actora, en su escrito libelar, entre otras cosas que:
“(…) En fecha 27 de febrero de 2019, mi hija la Ciudadana, DAYHANA ANAIS PEREZ HEREDIA… decidió partir a la Ciudad de Caracas, Colinas de Bello Monte Baruta, calle Oxford edificio Oxford, tomando esta difícil decisión, motivado a la situación económica y de falta de productos de primera necesidad, por la cual atraviesa el país, aunado a ello la Responsabilidad de Crianza, recae por completo, en la persona de mi hija, la Madre de mis nietos, los Adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de CATORCE (14 AÑOS) DE EDAD y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de DOCE (12 AÑOS) DE EDAD, ambos debidamente identificados. De igual manera, su señoría, me permito señalarle, que el Padre de mis nietos… falleció el pasado 14/08/2016. Es por lo antes expuesto, que desde la fecha anteriormente mencionada hasta los actuales momentos, me encuentro a cargo del cuidado, atención, amor, es decir todo lo que conlleva a la crianza de mis nietos…
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y por cuanto la ciudadana YARITZA MERCEDES HEREDIA DE PEREZ…requiere tener la Representación Legal del mismo…es por lo que acudo ante Usted, a fin de solicitar se acuerde su COLOCACIÓN FAMILIAR…Y en consecuencia demando como en efecto lo hago a la Madre de los Adolescentes la Ciudadana DAYHANA ANAIS PEREZ HEREDIA…
En fecha 02 de octubre de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado dicto auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (f. 16).
Admitida la demanda en fecha 04 de octubre de 2023 el Tribunal ordenó la notificación de la demanda, ciudadana DAYHANA ANAIS PÉREZ HEREDIA, asimismo ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección con el objeto de que fuese practicado Informe Técnico Integral a los adolescentes de autos, así como a su grupo familiar. (f. 17-19).
En fecha 11 de octubre de 2023 fue consignada en el expediente boleta de notificación de la demandada de autos, debidamente recibida por la misma.
En misma fecha la parte demandada presentó diligencia mediante el cual expresó estar de acuerdo con la presente demanda y en fecha 13 de octubre de 2023, el Secretario del Tribunal certificó con resultado positivo la notificación practicada por el alguacil. (f. 20-24).
Por auto de fecha 16 de octubre de 2023 el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente a la fase de sustanciación para el día 09 de noviembre de 2023, asimismo se dio apertura al lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante consigne su escrito de promoción de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de promoción de pruebas y escrito contestación a la demanda. (f. 25).
Consta a los folios 26 y 27, decisión judicial de fecha 20 de octubre de 2023, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución acordó colocación familiar provisional de los adolescentes de autos en la persona de la ciudadana YARITZA MERCEDES HEREDIA DE PÉREZ.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Por auto de fecha 31 de octubre de 2023, el Tribunal dejó constancia que concluido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Especial, la parte demandante NO presento escrito de promoción de pruebas y la parte demandada NO contesto la demanda y NO presentó escrito de promoción pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. (f. 30).
FASE DE SUSTANCIACIÓN AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
En fecha 09 de noviembre de 2023, oportunidad señalada para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, el Tribunal en interés superior de los adolescentes de autos, acordó prolongar la audiencia para el día 29 de noviembre de 2023, asimismo oficiar a la Defensa Pública de éste estado a los fines de que les fuese designado defensor público a los adolescentes de autos. (f. 31,32).
Consta a los folios 33 al 36 consignación de boleta de notificación que fuese remitida a la Defensa Pública debidamente recibida, y aceptación de defensa de la abogada Mayerling Aldana, Defensora Pública Tercera, a los fines de representar los intereses del y la adolescentes de autos.
En la fecha 29 de noviembre de 2023, oportunidad de la audiencia, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana YARITZA MERCEDES HEREDIA DE PÉREZ, asistida por la abogada Luisangela Lusmila Álvarez Monagas, y la no comparecencia de la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, la audiencia fue prolongada por cuanto no constaba en el expediente la consignación del Informe Técnico Integral ordenado, en consecuencia el Tribunal ordenó la ratificación del oficio que fuese remitido en su oportunidad, dejando constancia que una vez fuese consignado el mismo, sería fijada fecha de la audiencia. (f. 37).
Consta a los folios 38 y 39, diligencia de fecha 29 de noviembre de 2023, mediante la cual la parte actora otorgó Poder Apud Acta a la abogada Luisangela Lusmila Álvarez Monagas, en misma fecha el Secretario del Tribunal certificó el acto de otorgamiento.
Consta a los folios 44 al 49, oficio EMD-777-2024 e Informe Técnico Integral de fecha 22 de febrero de 2024, realizado a la ciudadana YARITZA MERCEDES HEREDIA DE PÉREZ y a los adolescentes de autos.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2024, se fijó fecha de la audiencia para el día 25 de marzo de 2024, en la oportunidad de la audiencia el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, y de la comparecencia de la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Auxiliar Tercera, el Tribunal sustanciador procedió a materializar pruebas documentales y de informes presentadas, y por cuanto no había otra prueba por materializar declaró concluida la Audiencia Preliminar, en tal sentido ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 50-54).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 03 de abril de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 25 de abril de 2024, asimismo se acordó escuchar la opinión de los adolescentes “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. (f. 56).
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte actora ciudadana YARITZA MERCEDES HEREDIA DE PÉREZ, y su apoderado judicial, abogada Luisangela Lusmila Álvarez Monagas, y la abogada Marie Xaviana Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de éste estado, que representa los intereses de los adolescentes de marra; asimismo la no comparecencia de la ciudadana DAYHANA ANAIS PÉREZ HEREDIA, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicto el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original de constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Centro II, Municipio Urachiche, estado Yaracuy, RIF: J-29938281-0, a la ciudadana YARITZA MERCEDES HEREDIA DE PÉREZ, en fecha 27 de septiembre de 2023, que cursa al folio 05 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, la cual fue emanada por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con las cuales se prueba que la referida ciudadana habita en la carrera 3 entre calles 9 y 10, casa sin número, Sector Centro II, Municipio Urachiche, estado Yaracuy, desde hace “varios años”, en consecuencia los adolescentes de autos residen en la referida dirección con dicha ciudadana.
SEGUNDO: Original de constancia de expensas expedida por el Consejo Comunal Centro II, Municipio Urachiche, estado Yaracuy, RIF: J-29938281-0, a la ciudadana YARITZA MERCEDES HEREDIA DE PÉREZ, en fecha 27 de septiembre de 2023, que cursa al folio 06 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con este documento se evidencia que los adolescentes de marras viven bajo expensas de la prenombrada ciudadana en la carrera 3 entre calles 9 y 10, casa sin número, Sector Centro II, Municipio Urachiche, estado Yaracuy.
TERCERO: Certificación de acta de Nacimiento y copia fotostática certificada de acta de nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día 28 de diciembre de 2010, signada con el Nro. 161 del año 2011, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Cátedra, Municipio Iribarren estado Lara, que cursa a los folios 09 y 10 al 13 del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con éstos documentos se prueba la filiación legal de la referida adolescente con los ciudadanos DAYHANA ANAIS PÉREZ HEREDIA y DERMISSON JOSÉ CASTILLO ALVARADO, del mismo modo se evidencia lugar, fecha de nacimiento y minoridad de la adolescente lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
CUARTO: Copia fotostática certificada de acta de nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 12 de junio del año 2009, signada con el Nro 949, del año 2009, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Registro Civil del Municipio Urachiche, estado Yaracuy, que cursa a los folios del 11 al 13 del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con éstos documentos se prueba la filiación legal del referidos adolescente con los ciudadanos DAYHANA ANAIS PÉREZ HEREDIA y DERMISSON JOSÉ CASTILLO ALVARADO, del mismo modo se evidencia lugar, fecha de nacimiento y minoridad del mismo, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
QUINTO: Copia fotostática certificada de certificado de defunción EV-14, del ciudadano DERMISSON JOSÉ CASTILLO ALVARADO, quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.261.585, signada con el Nº 41 de fecha 16 de agosto de 2016, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Urachiche, estado Yaracuy, cursante al folio 14 del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, remitidos como normas supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Con la misma se prueba el cese de las funciones vitales de quien en vida fue el progenitor de los adolescentes de autos.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
UNICO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana YARITZA MERCEDES HEREDIA DE PÉREZ y a los adolescentes “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 22 de febrero de 2024, signado con el N° EMD-777-2024, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 44 al 49 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:
“(…) 3.-OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE EN RELACIÓN A LA DECISIÓN.
Durante el desarrollo de la entrevista y con respecto el caso, “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” expresa vb “…yo quiero seguir viviendo con mis abuelos y seguir aquí, porque aquí están ellos y están mis amigos, quiero que mi mamá se venga a vivir con nosotros… (…)”
“(…) 3.-OPINIÓN DEL ADOLESCENTE EN RELACIÓN A LA DECISIÓN.
Durante el desarrollo de la entrevista y con respecto al caso, “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” expresa vb “…yo siempre quisiera vivir con mis abuelos, pero también quiero viajar a Italia, me gusta conocer la cultura y la comida de ese país…”
Asimismo en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
(SIC)“…Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Yaritza Mercedes Heredia de Pérez se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a los adolescentes en estudio y su núcleo familiar.
Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de los adolescentes dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de los mismos dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento.
Para el momento de la evaluación de la ciudadana Yaritza Heredia, se evidencian actitudes pertinentes al rol maternos así como habilidad para llevar a cabo su cuidado y a terceros.
En relación a la exploración psicológica a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, denota en la adolescente identificación familiar con la ciudadana Yaritza Heredia, siendo representativo el vínculo emocional existente entre ambas, asimismo denotan características de seguridad y confianza en su ambiente, mostrando como su desarrollo evolutivo se ve resguardada a nivel físico y emocional por sus cuidadores actuales. Se ausentan indicadores psicopatológicos o daño orgánico cerebral.
De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso.”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
ÚNICO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de la demandante, ciudadana YARITZA MERCEDES HEREDIA DE PÉREZ, y de los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y de la demandada, ciudadana DAYHANA ANAIS PÉREZ HEREDIA, que cursan a los folios 04, 07, 08 y 15 del presente expediente. Copias éstas que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de las copias de un documento administrativo, que al no ser atacados deben tenerse los mismos como ciertos, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual los asimila a documentos fidedignos, por lo cual les otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de las referidas ciudadanas y de los adolescente, así como sus nombres y apellidos, edades y fechas de nacimiento, los cuales se adminiculan con los datos presentados en el escrito de la demanda.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía.
Siendo que los adolescentes de autos se encuentran residenciados en el Municipio Urachiche del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio; del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de un juicio de Colocación Familiar, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación familiar, en virtud de todo lo anterior este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos la parte actora alegó que en fecha 27 de febrero de 2019 su hija la ciudadana DAYHANA ANAIS PÉREZ HEREDIA, decide partir a la ciudad de Caracas por razones económicas, encontrándose desde la fecha mencionada a cargo de sus nietos, los adolescentes “IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, asimismo que la responsabilidad de crianza recae en su hija y que el progenitor de los adolescentes fallece en fecha 14 de agosto de 2016, es por ello que recurre a ésta instancia a solicitar la colocación familiar de los mismos para continuar desarrollando sus cuidados y atenciones, poder realizar cualquier trámite correspondiente a los mismos, así como otra representación legal que requieran los adolescentes.
Ahora bien, de la revisión del iter procesal se evidencia que fueron cumplidas las respectivas diligencias para notificar a la demandada de autos, y como consta a los folios 20 y 21 del expediente fueron consignadas por el alguacil la boleta de notificación debidamente recibida por la demandada, asimismo en fecha 11 de octubre de 2023 presentó diligencia mediante el cual manifestó estar de acuerdo con que los adolescentes de marras continúen bajo los cuidados y atenciones de su abuela materna.
En fecha 31 de octubre de 2023, tal y como consta al folio 30 del expediente, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no hizo uso del derecho a la defensa establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo de la revisión de las actas se evidencia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a las audiencias celebradas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana YARITZA MERCEDES HEREDIA DE PÉREZ, plenamente identificada, quien solicita la colocación familiar de los adolescentes “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
DE LA COLOCACIÓN FAMILIAR
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal).
Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia.
Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).
La propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)
Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal).
Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal).
Igualmente como lo establece el Artículo 401-B, ejusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en el presente asunto a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre los adolescentes “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en la ciudadana YARITZA MERCEDES HEREDIA DE PÉREZ, este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:
1). Si los adolescentes “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, haya sido o no entregado para su crianza por su progenitora, a la ciudadana YARITZA MERCEDES HEREDIA DE PÉREZ.
2). Si la ciudadana YARITZA MERCEDES HEREDIA DE PÉREZ, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes de autos, antes mencionados bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el Interés Superior de los adolescentes de autos, requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del análisis del informe integral realizado, se puede determinar:
En cuanto al Primer punto, referido a que si los adolescentes “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, han sido o no entregados para su crianza por su madre a la ciudadana YARITZA MERCEDES HEREDIA DE PÉREZ; observando el Tribunal que en autos consta la debida notificación de la demandada, quien no consignó escrito de contestación, como tampoco promovió pruebas que pudiesen desvirtuar lo alegado por la demandante, este Tribunal afirma que en consecuencia se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana YARITZA MERCEDES HEREDIA DE PÉREZ, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la modalidad de Colocación Familiar; se observa que del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“…Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de los adolescentes dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de los mismos dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento…”
Visto lo anterior se desprende de dicho informe se percibe madurez emocional, en la demandante, encontrándose en total condición para llevar a cabo cuidados propios o a terceros; en razón de todo ello, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la referida ciudadana se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza de los adolescentes de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante y a los adolescentes de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.
En cuanto al Cuarto punto, referido así el Interés Superior de los adolescentes de autos, y si requieren del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se desprende la capacidad de la solicitante para mantener bajo sus cuidados a los adolescentes de autos; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior, con la observancia que la progenitora en cuanto le sea posible, debe comprometerse a pasar mayor tiempo de calidad con sus hijos.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que los adolescentes de autos, cuya Colocación Familiar fue solicitada, han sido entregados para su crianza por su progenitora a la demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes de autos, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la demandante resulta favorable al interés superior de los adolescentes, requisitos exigidos en el Artículo 400 eiusdem.
Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que los adolescentes de autos se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de los mismos con la demandante.
DERECHO A SER OÍDOS
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oidos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello este tribunal a través de auto de fecha: 03/04/24, procedió a instar a las partes intervinientes en el presente asunto a comparecer en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de juicio, acompañados del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y llegada dicha oportunidad los mismos fueron traídos al Tribunal, siendo oídos por quien suscribe, por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, manifestó, entre otras cosas lo siguiente:
“Yo vivo con mis abuelos, es decir mi abuela y mi abuelo y mi hermano “Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA”, siempre hemos vividos con mis abuelos y mi mamá, pero mi mama se tuvo que ir a trabajar a Caracas y hace unos meses se fue a España, yo me siento bien conviviendo con mis abuelos y mi hermano. Es todo”.
En cuanto al adolescente: “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, libre de apremio y coacción, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
“Yo vivo con mi abuela y mi abuelo, junto con mi hermana “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, mi mamá primeramente se fue a trabajar a Caracas, pero hace unos meses se fue a España, yo me siento bien conviviendo con mis abuelos y mi hermana. Es todo”.
Aun y cuando las manifestaciones arriba trascritas, no constituyen medio de prueba, la opinión rendida por los referidos adolescente debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la demandante, ciudadana YARITZA MERCEDES HEREDIA DE PÉREZ, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza de los adolescentes “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que cuenta con las condiciones bio-psico-sociales-legales adecuadas para su desarrollo integral, por ser la ciudadana señalada su abuela materna, y por cuanto los adolescentes desde temprana edad ha vivido con ella, entendiéndose así que conoce ampliamente sus necesidades. Considera esta sentenciadora que lo más acertado es declarar procedente la presente demanda, en aras de preservar el derecho que tienen a ser criados en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de los adolescentes, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana YARITZA MERCEDES HEREDIA DE PÉREZ, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, éste fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“… las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de los adolescentes de autos, a que se les brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana YARITZA MERCEDES HEREDIA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.557.638, domiciliada en la Carrera 3, Sector Centro 2, casa sin número, Municipio Urachiche, estado Yaracuy, representada por la abogada en ejercicio Luisangela Lusmila Álvarez Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 119.217, a favor de los adolescentes “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolanos, nacidos el día 12 de junio de 2009 y 28 de diciembre de 2010, de 14 y 13 años de edad, respectivamente, contra la ciudadana DAYHANA ANAIS PÉREZ HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.260.292, domiciliada en la Carrera 3, Sector Centro 2, casa sin número, Municipio Urachiche, estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de los adolescentes “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” la ejercerá la ciudadana YARITZA MERCEDES HEREDIA DE PÉREZ, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con los referidos adolescentes, y ejercera su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional dictada en fecha 20 de octubre de 2023, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.
CUARTO: Se insta a la ciudadana YARITZA MERCEDES HEREDIA DE PÉREZ, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.
QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dos (02) días del mes de mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:05.pm.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
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