REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 21 de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Años: 213º y 165º

ASUNTO: UP11-V-2022-000271

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DELIA NORMELY GIMÉNEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.108.948, domiciliada en la carretera 18 norte, casa s/n, Colonias de Yumare, Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, asistida por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El joven adulto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 24 de abril de 2006, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-31.412.502, representado judicialmente por el Despacho Defensoril Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN PARRA TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. V-9.840.705, domiciliado en barrio 19 de abril, sector 2 entre avenida 2 y 3, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

TERCER INDISOLUBLE: El ciudadano: PEDRO RAFAEL SANFIEL LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.547.868, y domiciliado en la entrada principal del barrio Las Madres, 3era casa, Independencia, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

SÍNTESIS DEL CASO

En fecha 29 de noviembre de 2022, la ciudadana DELIA NORMELY GIMÉNEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.108.948, domiciliada en la Colonias de Yumare, Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, asistida por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, presentó demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD en contra del ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN PARRA TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. V-9.840.705, domiciliado en barrio 19 de abril, sector 2 entre avenida 2 y 3, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en beneficio del joven adulto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 24 de abril de 2006, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-31.412.502, representado judicialmente por el Despacho Defensoril Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y como Tercer Indisolublemente interesado, el ciudadano: ciudadano: PEDRO RAFAEL SANFIEL LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.547.868, y domiciliado en la entrada principal del barrio Las Madres, 3era casa, Independencia, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

Alegó la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas lo siguiente:

“(…) DE LOS HECHOS
Es el caso que el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 16 años de edad, nació el 24-04-2006 y fue representada en fecha 25-04-2006 en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare del Estado Portuguesa por el ciudadano JOSE ENCARNACION PARRA TUA… mantuve una relación de noviazgo con el ciudadano PEDRO RAFAEL SANFIEL LOPEZ… que ocasionalmente teníamos contacto sexual, procreando así a nuestro hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”; sin embargo, a mediados del embarazo rompimos nuestra relación sentimental y para el momento que ocurrió el alumbramiento del niño, tenía una relación de concubinato con el ciudadano JOSE ENCARNACION PARRA TUA, y dada esa circunstancia le pido que reconozca a mi hijo, aún cuando sabiendo que no era el verdadero padre biologico.
(…)
PETITORIO
…vengo ante este digno Tribunal a demandar formalmente como en efecto lo estoy demandando al ciudadano JOSE ENCARNACION PARRA TUA… para que admita que el ciudadano PEDRO RAFAEL SANFIEL LOPEZ es el padre biológico de mi hijo y que la paternidad que se atribuyó el ciudadano JOSE ENCARNACION PARRA TUA fue indebida y así pueda el padre biológico reconocerlo y mi hijo pueda disfrutar además de la posesión de estado, de su apellido, de la misma manera solicito sea llamado como tercero interesado indisolublemente en esta causa al ciudadano PEDRO RAFAEL SANFIEL LOPEZ…
(…)”
En fecha 30 de noviembre de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto auto de entrada, siendo admitida en fecha: 02 de diciembre de 2022, ordenándose librar el edicto respectivo, boleta de notificación al demandado y al tercero interesado indisolublemente interesado, a la Defensa Pública, a los fines que le fuese designado defensor público al para representar al Joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; del mismo modo se libró oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) con el objeto de la práctica de la prueba heredo biológica, asimismo fue librado exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con el fin de que fuese practicada la notificación al demandado de autos. (f. 08, 09-16).
Consta al folio 26, aceptación de defensa consignada por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Auxiliar Tercera en fecha 24 de enero de 2023, a los fines de representar al para entonces adolescente de autos.
En fecha 17 de febrero de 2023 la parte actora, asistida por la Defensora Pública Provisoria Cuarta solicitó se oficie al Laboratorio Clínico Genomik C.A. a los fines de la práctica de la prueba heredo biológica. Por auto de fecha 23 febrero de 2023, Tribunal acuerda lo solicitado, en tal sentido fue librado el oficio respectivo. (f. 32,33/35).
En fecha 27 de febrero de 2023, fue consignado mediante diligencia ejemplar del edicto que fuese publicado en misma fecha en el diario de circulación regional Yaracuy Al Día. En fecha 28 de febrero de 2023, el Tribunal ordenó su desglose e incorporación al expediente. (f. 39-41).
En fecha 22 de marzo de 2023, la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó resultados de la prueba heredo biológica, en consecuencia por auto de fecha 30 de marzo de 2023 el Tribunal acuerda su incorporación al expediente y ordena oficiar al Laboratorio Clínico Genomik C.A., a los fines de que informasen sobre el cumplimiento de la cadena de custodia obligatoria. (f. 43-51).
Consta a los folios 58 al 68 oficio de fecha 30 de mayo de 2023, proveniente del Laboratorio Clínico Genomik C.A., constante de copia certificada del resultado de la prueba en sobre sellado, y anexo al mismo, informe de descripción del estudio.
En fecha 10 de julio de 2023 el alguacil Greider Pinto consignó boleta de notificación del tercero interesado indisoluble, ciudadano Pedro Rafael Sanfiel López debidamente recibida. En fecha 20 de julio de 2023 el Secretario del Tribunal certifica con resultado positivo la práctica de la notificación realizada por el alguacil. (f. 69-71).
Por auto de fecha 21 de julio de 2023, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día 21 de septiembre de 2023, asimismo se hizo saber el inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y escrito de pruebas. (f. 72).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Consta al folio 74 y 75, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, asistida por la Defensora Pública Provisoria Cuarta, asimismo auto de fecha 08 de agosto de 2023, donde el Tribunal dejó constancia que vencido el lapso previsto en el artículo 474 eiusdem, la parte demandante consignó escrito de pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda, y no consignó escrito de pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

DE LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN Y DE LA REPOSICIÓN Y NULIDAD DE LA ACTUACIONES
En fecha 21 de septiembre de 2023, oportunidad señalada para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana Delia Normely Giménez Acosta, asistida por el abogado Oscar Enrique Bolaños Defensor Público Auxiliar Cuarto, y por cuanto de la revisión de las actas no se evidenció la consignación de la boleta de notificación del demandado de autos, el Tribunal ordenó reponer la causa hasta el estado donde procedió a notificar al demandado, asimismo declaró la nulidad del auto donde fue fijada la audiencia y se dio apertura al lapso legal del artículo 474 eiusdem, quedando validas el resto de las actuaciones. (f. 76-78).

Al folio 80 consta diligencia de fecha 29 de septiembre de 2023 suscrita y presentada por el ciudadano José Encarnación Parra Tua, mediante la cual se dio por notificado en el presente asunto.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2023 el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 02 de noviembre de 2023, en consecuencia hizo del conocimiento de las partes del inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem. (f. 81).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 20 de octubre de 2023 el Tribunal dejó constancia que concluido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Especial, la parte demandante no consignó escrito de pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda, y no consignó escrito de pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. (f. 82).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 02 de noviembre de 2023, oportunidad señalada para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana Delia Normely Giménez Acosta asistida por la Defensora Pública Provisoria Cuarta, la no comparecencia del demandado, ciudadano José Encarnación Parra Tua, y la no comparecencia del tercero interesado indisoluble, ciudadano Pedro Rafael Sanfiel López, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Auxiliar Tercera, quien representa los intereses del para entonces adolescente de autos. Se materializaron las pruebas presentadas en el iter procesal, declarándose concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal de juicio. (f. 83-87).
TRIBUNAL DE JUICIO
DE LA REPOSICIÓN
En fecha 20 de diciembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presidido por la Juez Temporal, abogada Angélica Elimar Giménez Mendoza dio por recibido el presente asunto, dándole la entrada correspondiente. (f. 89).
Consta a los folios 90 al 94, Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de diciembre de 2023 a través del cual el Tribunal de Juicio ordenó la reposición de la causa al estado en que el Tribunal Tercero proceda a ordenar la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público; señalando lo siguiente:
“(…)Vistas las normas trascrita, es evidente que el legislador providencialmente establece, en primer lugar las causa inmersas en la categoría de Orden Público, clasificación ésta de la que no escapa el presente asunto, en la cual por ser de interés público se exige una observancia incondicional, la cual se lleva a través de la Intervención del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 131 in comento; ahora bien siendo que en el presente asunto el juez de la causa obvio la notificación del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello trae la consecuencia establecida en el artículo 132 ejusdem. Por las razones antes expuestas, en criterio de esta sentenciadora el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario y por cuanto es deber de quien aquí suscribe garantizar la tutela judicial efectiva, y a los fines de evitar indefensión y violación al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el único interés eminentemente público, como lo es la correcta aplicación de la justicia, y apreciando como están llenos en el caso de autos los extremos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la nulidad de las actuaciones para que se dé cumplimiento a lo antes indicado, por lo tanto debe reponerse la causa al estado que se ordene la notificación del Ministerio Publico, y a su vez se declaran nulas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 02-12-2023, manteniéndose vigentes la notificación del demandado y su comparecencia a darse por notificado, así como el tercero interesado indisoluble, quienes ya se encuentran a derecho en el presente asunto, así como las pruebas que fueron materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (…)”
Por auto de fecha 12 de enero de 2024 la Juez Provisorio, abogada Meyra Marlene Morles Huek se aboca al conocimiento de la presente causa, y por cuanto la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2023 quedó firme y la partes no ejercieron recurso alguno, fueron remitidas las actuaciones a su Tribunal de origen a los fines de la ejecución de la misma. (f. 95,96).
TRIBUNAL TERCERO
En fecha 23 de enero de 2024 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito dio por recibida las presentes actuaciones, dándosele la respectiva entrada y acordando librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima Ministerio Público de este estado, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2023. (f. 99,100).

Consta a los folios 102 al 112 del expediente resultas positivas del exhorto librado al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con el fin de que fuese practicada la notificación al demandado, ciudadano José Encarnación Parra Tua, y en fecha 08/03/24, fue consignada boleta de notificación que fuese remitida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, debidamente recibida, siendo certificada como positivas la práctica de la notificación por parte de la secretaria de este Circuito. (f. 113-115).

Por auto de fecha 12 de marzo de 2024 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de especial para el día 05 de abril de 2024, asimismo hizo saber del inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial, para que la parte demandante consignase su escrito de pruebas y la parte demandada consignase su escrito de contestación a la demanda y escrito de pruebas. (f. 119).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 01 de abril de 2024 el Tribunal dejó constancia que concluido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Especial, la parte demandante no consignó escrito de pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda, y no consignó escrito de pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. (f. 129).

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 05 de abril de 2024, oportunidad señalada para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana Delia Normely Giménez Acosta asistida por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta, la no comparecencia del demandado, ciudadano José Encarnación Parra Tua, y la no comparecencia del tercero interesado indisoluble, ciudadano Pedro Rafael Sanfiel López, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Auxiliar Tercera, quien representa los intereses del para entonces adolescente de autos. Se materializaron las pruebas presentadas en el iter procesal, declarándose concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio. (f. 130-133).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 15 de abril de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se le dio entrada y del mismo modo se fijó la oportunidad para la realización de audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 14 de mayo de 2024, asimismo se acordó oír al adolescente de marras. (f. 135).

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia de la demandante, ciudadana Delia Normely Giménez Acosta asistida por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta, Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Mayerling Aldana, Defensora Pública Provisoria Tercera, quien representa los intereses del joven adulto y la no comparecencia del demandado, ciudadano José Encarnación Parra Tua, y del tercero interesado indisoluble, ciudadano Pedro Rafael Sanfiel López, quienes no comparecieron, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se procedió a conceder el derecho de palabras a los comparecientes, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Se incorporaron las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem. Se dejó constancia que se oyó la opinión del joven adulto, por acta separada en el despacho de la juez. Consideradas las pruebas documentales y de informe, así como lo expuesto por las partes, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de acta de nacimiento del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido en fecha 24 de abril de 2006, signada con el Nº 1441, Tomo Nro. 6, de 1 folio del segundo trimestre del año 2006, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá, Municipio Guanare, estado Portuguesa, cursante al folio 04, 5 y vto del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, remitidos como normas supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Con este documento se prueba la existencia de una filiación legal con los ciudadanos: José Encarnación Parra Tua y Delia Normely Giménez Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.840.705. y V-15.108.948, respectivamente. Del mismo modo se evidencia lugar, fecha de nacimiento del joven adulto, lo que demuestra su edad, que para el momento de la interposición de la presente demanda era un adolescente, constituyendo así el fuero atrayente por la materia de esta jurisdicción para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Delia Normely Giménez Acosta y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que cursan a los folios 06 y 07 del presente expediente. Copias éstas que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de las copias de documentos administrativos que al no ser atacados deben tenerse como ciertos, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual los asimila a documentos fidedignos, por lo cual les otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de los prenombrados ciudadanos, sus edades y fechas de nacimiento la cual se adminicula con los datos presentados en el libelo de la demanda.
TERCERO: Publicación del edicto cursante al folio 46 del expediente. Aun y cuando esta publicación fue materializada por el Tribunal sustanciador esta sentenciadora no le otorga valor probatorio por cuanto este constituye parte de las actuaciones propias del Tribunal en las acciones relativas a la filiación o al estado civil de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano Vigente.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
UNICO: Oficio de fecha 30 de mayo de 2023, emanado del Laboratorio Genomik C.A. RIF.: J-30636863-9, que riela a los folios 58 al 67 al expediente, a través del cual el referido laboratorio adjuntó en sobre sellado copia certificada del resultado de la prueba filial (ADN) realizada al joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y a los ciudadanos José Encarnación Parra Tua y Pedro Rafael Sanfiel López, suscrita dicha prueba por las Bioanalistas, Licenciadas Mariemily Silva, MPPS 17.050, CB.03-1961 y Hedalys Gómez, MPPS 18.412, CB.03-1984, señalándose en el primer informe de descripción de estudio lo siguiente:
“…En relación al estudio de Paternidad del Sr. JOSE ENCARNACION PARRA TUA sobre el menor de edad “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” se evidenció que 8 de los 20 marcadores analizados excluyen la paternidad. En la práctica internacional se considera una exclusión de paternidad biológicamente probada cuando más de 2 marcadores reportan exclusión, independientemente del número de marcadores analizados no excluyentes. Los perfiles de ADN de los participantes se muestran en la tabla adjunta.
Por lo tanto, SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. JOSE ENCARNACION PARRA TUA SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.”
Y señalándose en el segundo informe de descripción de estudio lo siguiente:
“…En relación al estudio de paternidad del Sr. PEDRO RAFAEL SANFIEL LOPEZ sobre el menor de edad “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” se evidenció que ninguno de los marcadores analizados excluye la paternidad. Los perfiles de ADN obtenidos se muestran en la tabla adjunta.
Por lo tanto, NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. PEDRO RAFAEL SANFIEL LOPEZ SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” obteniéndose en el Estudio un INDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 16,583,229,876.46, el cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR A 99.99%.”
Cabe señalar que dicha prueba aun y cuando proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), el mismo cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 14 de febrero y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo biológica, por lo cual no se justifica que sea el IVIC el único ente facultado para realizar esa experticia, claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.
En virtud de lo anterior y siendo que dicho resultado no fue impugnado, se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia razón por la cual, a juicio de quien sentencia, la prueba bajo análisis demuestra plenamente que el ciudadano José Encarnación Parra Tua no es el padre biológico del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y que el ciudadano Pedro Rafael Sanfiel López si es padre biológico del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía y siendo que el joven adulto se encuentra residenciado en el Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio. Del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de un juicio de Impugnación de reconocimiento de paternidad, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la filiación, en virtud de todo lo anterior este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte demandante en su escrito de demanda que mantuvo una relación de noviazgo con el ciudadano Pedro Rafael Sanfiel López, y que de esa unión procrearon a su hijo él para entonces adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, pero a mediados del embarazo rompieron dicha relación sentimental, y para el momento en que ocurrió el alumbramiento de su hijo tenía una relación de concubinato con el ciudadano José Encarnación Parra Tua, y dada la circunstancia le pidió que lo reconociera como su hijo, sabiendo que no era el verdadero padre biológico, es por ello que “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” fue presentado en fecha 25 abril de 2006 en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare del Estado Portuguesa por el ciudadano José Encarnación Parra Tua. Demanda la parte actora al ciudadano José Encarnación Parra Tua para que admita que el ciudadano Pedro Rafael Sanfiel López es el padre biológico de su hijo y que la paternidad que se atribuyó fue indebida.

Ahora bien, de la revisión del iter procesal se evidencia que fueron cumplidas las respectivas diligencias para notificar al demandado de autos, así como al tercero interesado indisoluble, y como consta a los folios 69 al 71 del expediente fue consignada por el alguacil la boleta de notificación debidamente recibidas por tercero interesado indisoluble, y en fecha 20 de julio de 2023 fue certificada la práctica de la notificación con resultado positivo, asimismo mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2023 que cursa al folio 80 del expediente, el demandado se dio por notificado en el presente asunto.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, si el ciudadano: José Encarnación Parra Tua, suficientemente identificado en el expediente es o no el padre biológico del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y si su filiación establecida legalmente, es la filiación paterno filial que le corresponde o si el PADRE biológico realmente es el ciudadano Pedro Rafael Sanfiel López.
En tal sentido establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.” (Cursiva del Tribunal).
Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescente a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.
De igual modo el Código Civil Venezolano en su artículo 221, establece:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” (Cursiva del Tribunal).
En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento.
Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone:
“…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.” (Cursiva del Tribunal).
Por su parte el artículo 233 eiusdem señala:
“Los Tribunales decidirán en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”. (Cursiva del Tribunal).
Así como el artículo 1.422 establece:
“Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
En el caso bajo estudio el joven adulto ha sido inscrito con el nombre y apellido de una persona que lo reconoció voluntariamente como su hijo. Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.
El presente caso, la demandante de autos impugna el reconocimiento que hiciere de forma voluntaria el ciudadano José Encarnación Parra Tua, acción esta que de acuerdo a la normativa legal, puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por lo tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrita, la ciudadana Delia Normely Giménez Acosta está legitimada para hacerlo.
El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. (Cursiva del Tribunal).
Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológicas practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, en relación al caso la misma señaló, que efectivamente la posibilidad de paternidad del ciudadano Pedro Rafael Sanfiel López, NO se excluye con respecto al joven adulto.
Estima quien juzga que la prueba heredo biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano Pedro Rafael Sanfiel López, es realmente el padre biológico del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. En efecto lo que se busca con la presente impugnación de reconocimiento, es brindarle al joven adulto, el derecho de tener el apellido de su verdadero padre y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, y que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos.
Es oportuno traer a los autos lo establecido en el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en el se establece que:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…en la medida de lo posible a conocer a sus padres”… (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
En atención al Derecho a la Identidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 899, de fecha 15 de Julio de 2013, estableció lo siguiente:
“Sobre el derecho a la identidad, esta Sala estableció en sentencia n.° 1443 del 14 de agosto de 2008, lo siguiente:
“… En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.”
Del Criterio jurisprudencial arriba trascrito, se evidencia que las pruebas de experticias hematológicas y heredo biológicas, son de gran importancia para determinar y comprobar la identidad biológica. En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del joven adulto este Tribunal toma en consideración que se oyó su opinión, por acta separada en el despacho de la Juez, quien juzga señala que su interés superior está vinculado al Derecho a conocer y tener la identidad biológica de su padre y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde.
Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger al joven adulto, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento con su verdadera filiación, es decir donde debe aparecer como su padre el ciudadano Pedro Rafael Sanfiel López, sin hacer mención de este procedimiento judicial, tal como se decidirá.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del joven adulto en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del ciudadano José Encarnación Parra Tua, y se establezca la filiación PATERNA del ciudadano Pedro Rafael Sanfiel López, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatízante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del joven de autos y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la misma, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Del mismo modo existe en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable y aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá, Municipio Guanare, estado Portuguesa, dejar sin efecto acta de nacimiento signada con el Nº 1441, Tomo Nro. 6, de 1 folio del segundo trimestre del año 2006, y sustituirla por nueva acta de nacimiento del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con la nueva filiación PATERNA, sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.
DERECHO A SER OÍDOS
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oidos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello este tribunal a través de auto de fecha: 15 de abril de 2024, procedió a instar a las partes intervinientes en el presente asunto a comparecer en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de juicio, acompañados del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y llegada dicha oportunidad el mismo fue traído al Tribunal, siendo oído por quien suscribe, por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

“Tengo conocimiento del porque estoy acá, por la presentación que me hizo el señor José Encarnación cuando nací, se que el no es mi padre biológico, también se quien es mi padre biológico, el vivió con nosotros como diez años, luego se separó de mi mamá, pero ya no vivimos juntos, estoy de acuerdo, y estoy de acuerdo que se me coloque el apellido de mi verdadero padre, Pedro Rafael Sanfiel López. Seguidamente se lee el acta al Joven adulto, y se le pregunta si quiere agregar algo y el manifiesta: “no, todo está bien”.

Aun y cuando la manifestación arriba trascrita, no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el referido joven debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por la ciudadana DELIA NORMELY GIMÉNEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.108.948, domiciliada en la Colonias de Yumare, Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, asistida por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en beneficio del hoy, joven adulto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 24 de abril de 2006, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-31.412.502, representado judicialmente por el Despacho Defensoril Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en contra del ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN PARRA TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. V-9.840.705, domiciliado en barrio 19 de abril, sector 2 entre avenida 2 y 3, Municipio Guanare del estado Portuguesa, y como Tercer Indisolublemente interesado, el ciudadano: PEDRO RAFAEL SANFIEL LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.547.868, y domiciliado en la entrada principal del barrio Las Madres, 3era casa, Independencia, Municipio Independencia, estado Yaracuy; con fundamento en los artículo 56 y 78 Constitucional, los artículos 3.1,7.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 8, 25 26, 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 y 506 del Código Civil y el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se suprime la filiación del referido Joven adulto con el ciudadano: JOSÉ ENCARNACIÓN PARRA TUA , y se establece la filiación paterna del joven adulto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, con respecto al ciudadano PEDRO RAFAEL SANFIEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. V-18.547.868, domiciliado en la entrada Principal del Barrio Las Madres, 3era casa, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

TERCERO: Del mismo modo y de conformidad con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada con el Nº 1441, Tomo Nro. 6, de 1 folio del segundo trimestre del año 2006, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá, Municipio Guanare, estado Portuguesa, y en el Registro Principal del mismo Estado.

CUARTO: Se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del joven adulto, con la filiación del verdadero padre sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el joven “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” como hijo del ciudadano RAFAEL SANFIEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. V-18.547.868 y de la ciudadana DELIA NORMELY GIMÉNEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.108.948. Se advierte que una vez que ésta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el joven llevará los apellidos de su padre y su madre, es decir se llamará “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.

QUINTO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 numeral 2 del Código Civil venezolano vigente. En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN” y no la de “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:25.p.m.
La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera.