REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, trece de mayo de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000472
PARTE DEMANDANTE: CiudadanaMARÍA MIGDALIA MENDOZA RAMÍREZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.647.515, domiciliado en la calle 9 de abril entre avenidas 1 y 2, sector campo Elena, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

PARTES DEMANDADA:ciudadanosELWIN ANTONI SIBRAHAN HERNÁNDEZ y MARÍA ANTONIETA CAMACHO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.772.820 y V- 21.301.146.
BENEFICIARIO:El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 19/10/2017.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño ANTHONY SEBASTIÁN JOSUÉ SIBRAHAN CAMACHO venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 19/10/2017, hijo de los ciudadanos ELWIN ANTONI SIBRAHAN HERNÁNDEZ y MARÍA ANTONIETA CAMACHO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.772.820 y V- 21.301.146; se encuentra bajo los cuidados de la demandante ciudadana MARÍA MIGDALIA MENDOZA RAMÍREZ, antes identificada, en virtud que su progenitor se encuentra fuera del pais desde que el niño tenía 1 año de edad específicamente a Cucuta Colombia y la progenitora no tiene una vivienda fija y no ha cumplido con su rol materno, en este sentido ha sido la persona de la demandante, quien le ha brindado los cuidados, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado en su condición de abuela materna.

Se admitió la demanda; se ordeno oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de que remita los movimientos migratorios de la parte demandada, ciudadanos ELWIN ANTONI SIBRAHAN HERNÁNDEZ y MARÍA ANTONIETA CAMACHO MENDOZA, ampliamente identificados en autos; de igual modo, se solicito informe integral al grupo familiar del niño ANTHONY SEBASTIÁN JOSUÉ SIBRAHAN CAMACHO. Se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico así como a librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de solicitar dirección habitacional de los representes legales del niño.

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
En atención a los cuidados y atenciones necesarias para garantizar la integridad física y la protección integral del niño ANTHONY SEBASTIÁN JOSUÉ SIBRAHAN CAMACHO venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 19/10/2017; este Tribunal Segundo lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el articulo 396 y el artículo 466 literales c) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que el interés superior del niño es que le sean garantizados sus derechos a ser criado y protegido en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidados, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto; siendo en éste momento su familia materna, en la persona su abuela materna con quien el niño actualmente se encuentra quien le ha garantizado sus derechos, en virtud de que su
progenitor se encuentra fuera del país desde que el niño tenía 1 año de edad específicamente a Cucuta Colombia y la progenitora no tiene una vivienda fija y no ha cumplido con su rol materno, y siendo que en autos se desprende que el niño requiere de una representación por cuanto presenta problemas de salud el cual debe ser evaluado por cirugía pediátrica, en tal sentido siendo su abuela materna la persona que le ha proporcionado al niño todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del niño ANTHONY SEBASTIÁN JOSUÉ SIBRAHAN CAMACHO, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo que la ciudadana MARÍA MIGDALIA MENDOZA RAMÍREZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.647.515, quien es su abuela materna es la persona que le ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios al niño de autos hasta la presente fecha, resulta procedente dictar medida provisional de la colocación familiar y así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño ANTHONY SEBASTIÁN JOSUÉ SIBRAHAN CAMACHO venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 19/10/2017;; bajo la responsabilidad de crianza de su abuela materna, ciudadana MARÍA MIGDALIA MENDOZA RAMÍREZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.647.515, domiciliado en la calle 9 de abril entre avenidas 1 y 2, sector campo Elena, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño ANTHONY SEBASTIÁN JOSUE SIBRAHAN CAMACHO, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida de protección.

Por consiguiente; deberá permanecer el niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), bajo la responsabilidad de custodia de su abuela materna, ciudadana MARÍA MIGDALIA MENDOZA RAMÍREZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.647.515, domiciliado en la calle 9 de abril entre avenidas 1 y 2, sector campo Elena, Municipio Cocorote del estado Yaracuy; en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal, pudiendo realizar normal y expeditamente trámites ante cualquier institución pública o privada que precise realizar a favor del niño, así como diligencias pertinentes y necesaria de la vida cotidiana del niño; sin vulnerar las garantías constitucionales y legales en interés superior del niño de auto; así como todos los deberes y derechos al igual que sus progenitores, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-

Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mayo de dos mil veinticuatro. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Angélica Elimar Giménez Mendoza
La Secretaria,

Abg. María Lopez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:50 p.m se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Maria Lopez

ASUNTO: UP11-V-2023-000472