REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, catorce de mayo de 2024
212º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2024-248
PARTE ACTORA: Ciudadanos SEGUNDO RAFAEL MADRID PINEDA y NEYVA LUCIA MADRID PINEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros º V-15.767.008 y V-18.759.239.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARCELIS DAILETH OSORIO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.140.692.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
Vista la demanda presentada en fecha 09/05/2024 interpuesta por los ciudadanos SEGUNDO RAFAEL MADRID PINEDA y NEYVA LUCIA MADRID PINEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros º V-15.767.008 y V-18.759.239, contra de la ciudadana MARCELIS DAILETH OSORIO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.140.692, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 5 años de edad; nacido el día 9/11/2018, mediante el cual solicitan la Colocación Familiar del niño de autos.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA ADMITIR O NO LA PRESENTE DEMANDA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La parte actora solicita en su escrito libelar la Colocación Familiar en Familia Sustituta del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 5 años de edad; nacido el día 9/11/2018, así como sea decretada con urgencia Medida De Colocación Familiar Provisional en Familia Sustituta, por cuanto manifiesta que han sido ellos los demandantes quienes han cubierto al 100% los gastos de consulta médica, tratamientos controles parentales y otros, y que al momento de nacer el niño se mantenían viviendo como una familia en San José De Carupano, municipio San Felipe de este estado.
Ahora bien, este tribunal observa de la revisión del sistema juris 2000 el cual es llevado en este Circuito, que en fecha 14 de marzo de 2024, los ciudadanos SEGUNDO RAFAEL MADRID PINEDA y NEYVA LUCIA MADRID PINEDA, identificados en autos, quienes fungen como parte actora en esta causa introdujeron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial demanda de Colocación Familiar signada con el numero UP11-V-2024-000142, contra la ciudadana MARCELIS DAILETH OSORIO GUTIÉRREZ, identificada en autos, la cual fue tramitada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de este Circuito, en la que se admitió y se ordeno por auto de fecha 19/03/20204 subsanar la demanda, concediéndole el lapso establecido en la ley para ello, por lo que una vez vencido dejo constancia el tribunal que no fue corregida la demanda y en sentencia de fecha 1/4/2024 el Tribunal Cuarto dicto pronunciamiento en la que declaro la Perención de la Instancia en el procedimiento de Colocación Familiar.
Al respecto, es oportuno señalar lo que establece el artículo 271 del Codigo de Procedimiento Civil, el cual es aplicado como norma supletoria de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes :
“En ningún caso la demandante podrá volver a interponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 eisdem, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Es por todo lo antes expuesto y en base al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 11-1289 de fecha 09-03-2012, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, que este tribunal se acoge al referido criterio por cuanto la presente demanda ha sido interpuesta sin haber transcurrido el lapso de los noventa días (90) a que hace mención el referido artículo 271 del código de procedimiento civil; por cuanto por notoriedad judicial se pudo observar que la decisión del Tribunal Cuarto donde declaro la perención de la Instancia en el procedimiento de Colocación Familiar en el expediente UP11-V-2024-000142 intentado por las mismas partes actuantes en esta causa fue en fecha 1/4/2024, por lo que en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 271 y 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en consideración y apego al Criterio Constitucional antes citado, y por cuanto no es procedente en derecho en virtud de que aun no ha finalizado el lapso para poder interponer nuevamente la causa una vez declarada la perención, por cuanto se estaría vulnerando y obviando las normas de orden público y el debido proceso; como pretenden la parte actora. Por tal razón, es forzoso concluir que en el caso bajo análisis, la presente demanda interpuesta debe declararse inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, en razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por los ciudadanos SEGUNDO RAFAEL MADRID PINEDA y NEYVA LUCIA MADRID PINEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros º V-15.767.008 y V-18.759.239, en contra de la ciudadana MARCELIS DAILETH OSORIO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.140.692, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 5 años de edad; nacido el día 9/11/2018, de conformidad con el artículo 271 y 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en consideración y apego al Criterio Constitucional antes citado, todo en concordancia con la Ley Orgánica que rige la materia; lo cual no puede interpretarse como una limitación del acceso a la justicia ni a la tutela judicial efectiva.-
SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, catorce (14) día del mes de mayo del año 2024. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.
ASUNTO: UP11-V-2024-000248
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