REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de Mayo de 2024.
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2023-001565
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana BARBARÁ YULIANI ROJAS MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-20.718.146.

BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 09 años, nacido el día 29/08/2014.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO (POR EDICTO)

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por el DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR PRIMERO abogado JAVIER ARTURO BOLÍVAR MONTENEGRO, a petición de la ciudadana BARBARÁ YULIANI ROJAS MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-20.718.146, en su condición de madre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 09 años, nacido el día 29/08/2014; quien solicita la Nulidad del Acta de Nacimiento del niño antes mencionado.
Alega la parte actora que en el Acta de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 09 baños, nacido el día 29/08/2014 antes mencionados, signados con los Nº 527 del año 2014 llevada en los libros de nacimiento del Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy; en el cual el funcionario levanto nuevamente un acta de nacimiento, signada con los Nros 236 el año 2015 llevada en los libros de nacimiento del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; correspondiendo era levantar actas de reconocimiento, de igual modo, no dio cumplimiento de manera total a lo pautado en el artículo 30 del reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que inscribió dos actas nueva actas, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la maternidad y paternidad; aun y cuando lo correcto era levantar las respectivas actas de reconocimiento, el Funcionario cometió el error en inscribir nuevas actas de nacimiento; inutilizando las actas primigenia, llevadas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento del niño ABDIEL DAVID PÉREZ ROJAS, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 29/11/2008, signada con el Nº 527 del año 2014, llevada en los libros de nacimiento del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 4 y su vuelto del expediente, así como la copia certificada del acta de nacimiento del niño ABDIEL DAVID PÉREZ ROJAS, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 29/11/2008, signada con el Nº 236 del año 2015, llevada en los libros de nacimiento del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 5 y 6 y su vuelto del expediente.
Admitida la solicitud por auto de fecha veintidós (22) de diciembre de 2023, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
En fecha primero (1) de febrero de 2024 fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 16 y 17 de este expediente, agregado a los auto mediante en fecha ocho (8) de febrero de 2024. Por auto de fecha 27 de febrero de 2024, se dejo constancia que venció la oposición indicada en el edicto.
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día veintinueve (29) de abril de 2024, a las 10:00 a.m.
En la oportunidad de celebración de la audiencia oral, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana BARBARA YULIANI ROJAS MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-20.718.146, en su condición de madre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 09 años, nacido el día 29/08/2014 respectivamente; debidamente asistida por el Defensor Público Auxiliar Cuarto abogado OSCAR BOLAÑO, quien actúo por unidad de la defensa Primera; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad,
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.

Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar y en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por el DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR CUARTO abogado OSCAR BOLAÑO, las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 09 años, nacido el día 29/08/2014, signada con el Nº 527 del año 2014, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 3, 4 . 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 09 años, nacido el día 29/08/2014, signada con el Nº 236 del año 2015, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 5, 6 y su vuelto del expediente, este Tribunal los aprecia y les da su justo valor probatorio. En virtud que la presente solicito va en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ; de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida respecto al niño de autos, la competencia atribuida a este Circuito de Protección; todo de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civily del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales j) y k) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Copia fotostática de la cedula de identidad de la madre-solicitante y del padre, cursante a los folios 07 y 08 del expediente; siendo que las referidas documentales, se refieren a documentos públicos; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular y representante legal de los adolescente de auto.
Considera quien juzga que los documentos que consta en los libros de nacimientos del año 2015, llevadas por el Registro Civil del Municipio independencia del estado Yaracuy, signadas con el Nro 236; afectando el derecho que tiene el niño de marras a la obtención de sus documentos de identidad propicios y necesarios para efectuar y tramitar actos civiles. Es por todas las consideraciones antes expuestas, evacuadas y revisadas las pruebas que consta en los autos; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 09 años, nacido el día 29/08/2014, respectivamente, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos; así como el derecho a la identificación y el derecho a estar inscrito en el Registro Civil, a los fines de garantizarle al niño de auto, sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de Protección integral; este tribunal considera procedente la presente nulidad de acta de registro civil de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL, presentada por el DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR PRIMERO abogado JAVIER ARTURO BOLIVAR MONTENEGRO, a petición de la ciudadanaBARBARA YULIANI ROJAS MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-20.718.146, en su condición de madre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 09 años, nacido el día 29/08/2014 , de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior del niño de autos.
En consecuencia, se ordena la NULIDAD DE LAS ACTAS DE REGISTO CIVIL DE NACIMIENTOS, la cual se encuentra inserta con el Nro 236 del año 2015 llevada en los libros de nacimiento del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy; de conformidad con lo establecido en el articulo 150 numeral 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil; queda nula la misma, se extingue y sin efectos jurídicos el contenido de la prenombrada acta de nacimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil; correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena de manera inmediata las inserciones y/o inscripciones de una nueva acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 09 años, nacido el día 29/08/2014, en los libros de nacimiento llevados por ante la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, para garantizarle al niño de auto, el derecho que tienen a ser inscrito en el Registro Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el articulo 17 ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem. De igual manera, al momento de la inserción y/o inscripción de la nueva acta de nacimiento, deberán dejar constancia, de la identificación correcta de la madre y el padre su nombre y apellido, el establecimiento de la filiación legal del madre y el padre, con los datos correctos de los documentos de identidad, y otros datos significativos considerados, que deben contener las actas de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De igual modo, a los fines de garantizarle al niño su derecho cónsono con los principios que rigen la doctrina de la protección integral y sea beneficiado en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) del estado Yaracuy, se ordena el tramite urgente por antes los organismos pertinentes, por cuanto es su derecho.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, al Unidad Hospitalaria del Registro Civil del estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial al solicitante ciudadanaBARBARA YULIANI ROJAS MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-20.718.146.
Notifíquese a las partes interesadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. Angélica Elimar Giménez Mendoza
La Secretaria,

Abg. María López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:05 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. María López


ASUNTO: UP11-J-2023-001565