REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000670

ASUNTO: UP11-J-2023-001207

PARTE SOLICITANTE: ciudadana MARÍA LETICIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.525.906, domiciliada en la carrera 8 sector la bandera a media cuadra de la perimetral Sucre, Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: MARIE GARCÍA en su condición de defensora publica CUARTA, en materia de protección Niños, Niñas y Adolescentes

BENEFICIARIA la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , Nacida en fecha 16/05/2009 de 15 años de edad con pasaporte Venezolano Nº 185922421.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha CATORCE (14) MAYO de 2023, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la abogado MARIE GARCÍA en su condición de defensora publica CUARTA, en materia de protección Niños, Niñas y Adolescentes; a petición de la ciudadana MARÍA LETICIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.525.906, domiciliada en la carrera 8 sector la bandera a media cuadra de la perimetral Sucre, Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, en su carácter de abuela materna y representante legal con ocasión a la sentencia de Colocación Familiar de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , Nacida en fecha 16/05/2009 de 15 años de edad con pasaporte Venezolano Nº 185922421; quien requiere autorización judicial para viajar con su nieta, a la República de España, para rencontrarse con su madre.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, se admitió la presente solicitud; se fijo audiencia oral de evacuación de prueba y el acto de video llamado a la progenitora de la adolescente ciudadana NANCY PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-17.468.235, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +34 642 435 746 dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 20 del asunto, cursa manifestación y consentimiento de la madre de la adolescente de autos; quien se dio por notificada de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hija, viaje en compañía de su abuela y representante legal; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal del solicitante, debidamente asistido por el abogado Oscar Bolaño defensor público auxiliar cuarto fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , Nacida en fecha 16/05/2009 de 15 años de edad, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 4 del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civily del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia fotostáticas de las cedulas de identidad de la solicitante y de la adolescente, cursante a los folios 4 y 5 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares y representante legal de la adolescente de auto.
De la copia simple de la vigencia del pasaporte Venezolano de de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , y de la colocadora la abuela materna ciudadana MARÍA LETICIA CASTILLO, cursante a los folios 6, 7 y 8 del expediente; el cual fue confrontado con el original; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la adolescente de auto en España; así como la intención del viaje para fines recreativos de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , Nacida en fecha 16/05/2009 de 15 años de edad con pasaporte Venezolano Nº 185922421, qquien viajara en compañía de su abuela materna y representante legal, ciudadana MARÍA LETICIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.525.906, con pasaporte Nº 156891277.
De la copia certificada de la sentencia de colocación familiar a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha 12/12/2023 dictada por el Tribunal primero de primera Instancia del circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescente en el expediente Nº UP11-V-2023-000538; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia la cualidad de la solicitante para el trámite de la presente solicitud, quien es la representante legal de la adolescente de autos.
Del consentimiento realizado por la progenitora de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , ciudadana Nancy Alida Peralta Castillo venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad nº v-17.468.2354 a través de la aplicación whatsapp número de contacto +34 642 435 746, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, en fecha siete de diciembre de 2023, acta de video llamada que cursa al folio 20 del expediente; en el cual manifestó su aprobación y autoriza el viaje de su hija en compañía de abuela materna y representante legal en ocasión a la colocación familiar, como consta a los autos y en el acta de audiencia que cursa a los autos; se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el cual se evidencia que la progenitora está de acuerdo y autoriza el viaje de su hija fuera del país específicamente a España, acompañado por su abuela materna y representante legal en ocasión a la colocación familiar, ciudadana MARÍA LETICIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.525.906, con pasaporte Nº 156891277, evidenciándose del acta de nacimiento que solo tiene filiación materna establecida; Y así se declara.
De la copia del pasaje aéreo de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de la Adolescente: con salida el día jueves veintitrés (23) de mayo de 2024 saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía de la ciudad de la Guaira estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, con escala, en el vuelo N.º TK 224 de la línea aérea TURKISH AIRLINES con llegada al Aeropuerto Internacional de ISNTAMBUL de la República de España continuando el viaje vía aérea con la misma aerolínea con el numero de vuelo TK 1467 desde el Aeropuerto Internacional de ISNTAMBUL con destino al Aeropuerto Internacional de Barcelona España, retornando el día sábado primero (01) de junio de 2024, por intermedio de la aerolínea PLUS ULTRA, con número de vuelo N° PU 701 Q desde el Aeropuerto Internacional de Barcelona España, sin escala hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de la Guaira del estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, boletos aéreos que cursan a los folios 12, 13 16 y 17 del expediente. Así c como la reserva del Hotel chips fene, lugar donde se alojara la abuela con su nieta en el viaje de recreación solicitado, cursante al folio 11 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta de la adolescente, del cual se evidencia que el viaje, de recreación y compartir su madre, por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la adolescente de auto, está radicado en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo y reencuentro con su progenitora, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , Nacida en fecha 16/05/2009 de 15 años de edad con pasaporte Venezolano Nº 185922421; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , Nacida en fecha 16/05/2009 de 15 años de edad con pasaporte Venezolano Nº 185922421, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día jueves veintitrés (23) de mayo del año 2024 hasta el día sábado primero (01) de junio del año 2024, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajara acompañado de su abuela materna y representante legal, ciudadana MARÍA LETICIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.525.906, con pasaporte Nº 156891277.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la adolescente, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la adolescente, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día jueves seis (6) de junio de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
La Secretaria,

Abg. MARÍA LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:18 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. MARÍA LOPEZ

ASUNTO: UP11-J-2024-000670