REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, tres de Mayo de dos mil veinticuatro
214º y 164º

ASUNTO: UP11-J-2024-000526

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana LUISANNYS PATRICIA GARCIA CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.461.559, domiciliada en la calle 05, entre avenidas 12 y 13, La Peñita, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy , Municipio Peña del Estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 3 años de edad, nacido el día nacido el día 10/07/2020, con pasaporte Venezolano Nro 184652965.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS.

En fecha 16 de abril de 2024, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL DE PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el abogado JAVIER BOLIVAR; a petición de la ciudadana LUISANNYS PATRICIA GARCIA CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.461.559, con numero de pasaporte 184535729, domiciliada en la calle 05, entre avenidas 12 y 13, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en su carácter de madre y representante legal del niño LUCAS IGNACIO SIONCHEZ GARCIA, venezolano, de 3 años de edad, nacido el día 10/07/2020, con pasaporte Venezolano N 184652965; quien requiere autorización judicial para que su hijo cambie de residencia para vivir al lado de su grupo familiar, conformado por el padre y la madre, en la siguiente dirección; A.H. SANTA MARIA-Mz H-LT. 8 LIMA- REPÚBLICA DE PERÚ.

En fecha veintidós de abril de 2024, se admitió la presente solicitud, se libro boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; se ordenó video llamada al progenitor ciudadano CARLOS ELIAS SIONCHEZ GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.319.753, progenitor del niño de autos, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto número de contacto +51-940327312, procedió en el acto a realizar video llamada, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 19 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor del niño, el ciudadano CARLOS ELIAS SIONCHEZ GONCALVES; ampliamente identificado en autos; quien se dio por notificado y manifestó su aprobación para que su hijo cambie de residencia a la ciudad de Lima, República de Perú por reunificación familiar; de igual modo autoriza que su hijo, viaje en compañía de su madre. En fecha 02-05-2024 se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de la parte solicitante debidamente asistido por el abogado OSCAR BOLAÑO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Cuarto; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia, declarando con lugar la solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del niño, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el niño de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuaron las siguientes: 1) La copia certificada del acta de nacimiento del niño LUCAS IGNACIO SIONCHEZ GARCIA, venezolano, de 3 años de edad, nacido el día 10/07/2020, signada con el Nº 165 del año 2023, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cursante a los folios 3 y 4 del expediente; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida, la identificación correcta de sus representantes legales y la competencia de este Circuito de Protección para la tramitación de la presente solicitud; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante LUISANNYS PATRICIA GARCIA CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.461.559, cursante al folio 5, del padre del niño de auto ciudadano CARLOS ELIAS SIONCHEZ GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.319.753, cursante al folio 6 del asunto, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales del niño de auto, evidenciando que el padre se encuentra fuera del país Venezolano.
De la copia simple del documento nacional de identidad de la República de Perú del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , cursante al folio 9 del expediente, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de su titular el niño de autos, quien es de nacionalidad Peruano-Venezolano.
De la Copia fotostática del carnet de extranjería de los ciudadanos LUISANNYS PATRICIA GARCIA CORONEL y CARLOS ELIAS SIONCHEZ GONCALVES, cursante a los folios 10 y 11 del expediente, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la calidad migratoria legal de sus titulares quienes son los padres y representantes legales del niño de autos
De la copia del pasaporte Venezolano de la solicitante, así como del pasaporte venezolano del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , cursante a los folios 7 y 8 del expediente; las cuales fueron confrontadas con el original; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio y en base a la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que del mismo se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y permanencia del niño en la ciudad de Lima- República de Perú, quien nació en dicha ciudad por lo que tiene ciudadanía Peruana, el cual se va a residenciar junto a su grupo familiar conformado por el padre y la madre; específicamente en A.H. SANTA MARIA-Mz H-LT. 8 LIMA- REPÚBLICA DE PERÚ; a los fines reunificación familiar.
De los consentimientos realizados por los progenitores del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , los ciudadanos LUISANNYS PATRICIA GARCIA CORONEL y CARLOS ELIAS SIONCHEZ GONCALVES identificados en autos, manifestado la primera, en virtud, de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas como consta a los folios 20, 21 y 22 del expediente y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +51-940327312, en fecha 02 de mayo de 2024, acta de video llamada que cursa al folio 19 del expediente; la cual manifestó su aprobación, otorgo y autorizo el viaje y el cambio de residencia de su hijo acompañada de su madre y representante legal, como consta en acta de audiencia que cursa a los autos; se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el cual se evidencia que ambos progenitores están de acuerdo y autorizan el viaje y el cambio de residencia fuera del país de su hijo, niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 3 años de edad, nacido el día nacido el día 10/07/2020, con pasaporte Venezolano Nro 184652965, quien viajara con su madre y representante legal, ciudadana LUISANNYS PATRICIA GARCIA CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.461.559, con Nº de pasaporte Venezolano 184535729; y así se declara.
De la copia del pasaje aéreo de ida del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , vía aérea con el siguiente itinerario: Saliendo el día viernes 4 de mayo de 2024 desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía la ciudad de la Guaira estado Vargas a través de la línea aérea LATAM-AIRLINES, según numero de vuelo LA-2449 hasta el Aeropuerto Internacional J, CHÁVEZ de LIMA PERÚ, cursante al folio 12 del asunto; sin fecha de retorno del cual se evidencia que el niño se residenciara, con sus progenitores en específicamente en A.H. SANTA MARIA-Mz H-LT. 8 LIMA- REPÚBLICA DE PERÚ, país donde se encuentra su padre ciudadano CARLOS ELIAS SIONCHEZ GONCALVES, plenamente identificado en autos, de igual modo, siendo su padre residente legal en el país Perú quien ha realizo todas las diligencias para la reunificación familiar, por encontrarse residenciado y estable en ese País; quienes le garantizaran a su hijo un nivel de vida adecuado y su derecho a la educación en el país en el cual residirá al lado de su grupo familiar, quienes ejercerán la responsabilidad de Crianza y custodia en relación a su hijo; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de su hijo, y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores, además, visto que los padres están de acuerdo en el cambio de residencia solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño de auto, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadana en desarrollo y siendo que ambos padres le garantizaran en el país destino su derecho a un nivel de vida adecuado, considera que el cambio de residencia que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego y el Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, considera procedente en interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 3 años de edad, nacido el día nacido el día 10/07/2020, con pasaporte Venezolano Nro 184652965; y así se decide.

DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho de Responsabilidad de Crianza; y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 3 años de edad, nacido el día nacido el día 10/07/2020, con pasaporte Venezolano Nro 184652965, para vivir en la siguiente dirección: A.H. SANTA MARIA-Mz H-LT. 8 LIMA- REPÚBLICA DE PERÚ; bajo la Responsabilidad de Crianza- Custodia de ambos padres y representantes legales, ciudadanos LUISANNYS PATRICIA GARCIA CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.461.559 y CARLOS ELIAS SIONCHEZ GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.319.753. En consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 3 años de edad, nacido el día nacido el día 10/07/2020, con pasaporte Venezolano Nro 184652965, quien viajara con su madre y representante legal, ciudadana LUISANNYS PATRICIA GARCIA CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.461.559, con Nº de pasaporte Venezolano 184535729.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, tres (3) días del mes de mayo del año 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:45 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ






ASUNTO: UP11-J-2024-000526