REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, seis de mayo de dos mil veinticuatro
ASUNTO: UP11-J-2024-000173

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS ALFREDO JESÚS PINTO ESCARRA y ALESSANDRA WALESKA PARIS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.061.585 y V-20.465.300 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR PÉREZ CARIÑO Inpreabogado Nº 232.234

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha nueve (9) de febrero de 202a, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALFREDO JESÚS PINTO ESCARRA y ALESSANDRA WALESKA PARIS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.061.585 y V-20.465.300 respectivamente., debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR PÉREZ CARIÑO Inpreabogado Nº 232.234; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veintisiete (27) de enero del año 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 019 del año 2012, la cual riela a los folios 6 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijas de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolanas, de 12 y 06 años de edad, nacidas el día 06/03/2012 y 31/01/2018, tal como consta en la copias fotostática de certificación de nacimiento que cursan a los folios del 8 al 11 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; se separaron de hecho en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha 16 de febrero de 2024, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; asimismo, se acordó oír la opinión de las niñas de autos a los fines de garantizar su derecho a ser oídas y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la opinión de la Fiscal del Ministerio Público y que dieran cumplimiento al despacho saneador planteado.
Al folio 16 cursa diligencia presentada por el ciudadano Carlos Pinto, asistido por el abogado Julio Pérez, Ipsa 232,234, mediante la cual da cumplimiento al despacho saneador , y por auto de fecha 26/02/2024, se orden librar boleta de notificación acordada en el auto de admisión.
Consta al folio 24 del expediente opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien indico que las partes requieren establecer las bonificaciones extra del mes de septiembre y diciembre para cubrir gastos escolares y de estrenos, y una vez corregido la misma nada tiene que objetar, por lo que en auto de fecha 04/04/2024 este tribunal insto a las partes a dar cumplimiento por lo solicitado en la opinión fiscal.
Consta el folio 27 y 27 del expediente diligencia presentada por el ciudadano Carlos Pinto, asistido por el abogado Julio Pérez, Ipsa 232,234 mediante la cual da cumplimiento a lo indicado por la Fiscal Séptima del ministerio publico en su opinión, por lo que mediante auto de fecha 12/04/2024 se acordó decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes al presente auto.
Por auto de fecha 123/04/2024, la jueza abogada Angélica Giménez se aboco al conocimiento de la causa y en fecha 29/04/2024 fue reanudada la presente causa.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS ALFREDO JESÚS PINTO ESCARRA y ALESSANDRA WALESKA PARIS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.061.585 y V-20.465.300 respectivamente; signada com el Nº 019 del año 2012 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente ARANTZA CRISTINA PINTO PARIS venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 06/03/2012, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; signado con el Nº 227 del año 2012 cursante a los folios10 y 11 del expediente; 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña CARLOTA GENESIS PINTO PARIS, venezolanas, 06 años de edad, nacidas el día 31/01/2018, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; signado con el Nº 62 del año 2018 cursante al folio 8 y 9 del expediente; Este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 4)Copia simple de la cedula de identidad de los solicitantes, cursante a los folios 4 y 5 del expediente;se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de la adolescente y de la niña de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no hubo contradicción, ni se opusieron lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectiomaritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los Ciudadanos CARLOS ALFREDO JESÚS PINTO ESCARRA y ALESSANDRA WALESKA PARIS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.061.585 y V-20.465.300 respectivamente, contraído el día veintisiete (27) de enero del año 2012, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 019 del año 2012, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña CARLOTA GENESIS PINTO PARIS y la adolescente ARANTZA CRISTINA PINTO PARIS esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de CINCUENTA DÓLARES (50$) o su equivalente en bolívares a la taza del banco central de venezuela, los cuales serán entregados a la madre de la niña y la adolescente los primeros cinco de cada mes y su ajuste se hará de forma automática y proporcional sobre la base del aumento de los ingresos del padre y de acuerdo a las necesidades de la niña y la adolescente. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de CIENTO VEINTE DÓLARES (120$) o su equivalente en bolívares a la taza del banco central de Venezuela, para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de CIEN DÓLARES (100$) o su equivalente en bolívares a la taza del banco central de Venezuela, para gastos de estrenos. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto y a conciencia para el padre teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional de sus hijas. En cuanto a las visitas, vacaciones, paseos, se establecerá de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijas. QUINTO:En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Notifíquese a las partes interesadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los SEIS (06) días del mes de MAYO del año 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Angélica Elimar Giménez Mendoza
La Secretaria,

Abg. María López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:54 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. María López

ASUNTO: UP11-J-2024-000173