REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, SIETE de mayo de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-000557
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana FROIDDY REBECA ROMERO VERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.785.104.
NIÑO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 21/08/2012, titular de la cedula de identidad Nº V-34.263.414, con pasaporte Venezolano Nº 187083995.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS (permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario).
En fecha veintitrés de abril de 2024, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL DE PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS (permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario), interpuesta por la abogado Juliet Montes defensora publica auxiliar segunda; a petición de la ciudadana FROIDDY REBECA ROMERO VERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.785.104, en su carácter de madre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 21/08/2012, titular de la cedula de identidad Nº V-34.263.414, con pasaporte Venezolano Nº 187083995; para que pueda cambiar de residencia en la siguiente dirección: 312 WISTERIA AVE LAS VEGAS NV 89107-2617, de los Estados Unidos de América, junto con su madre, al lado de su padre ciudadano JOSÉ GILFRAN MOLINA BELLOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.699.802 quien se encuentra residenciado legalmente por más de 2 años en estado unidos.
En fecha veintiséis de abril de 2024, se admitió la presente solicitud, se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, oír la opinión del niño de marras; asimismo en auto de fecha 03/05/2024 se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas y acto de video llamada al progenitor JOSÉ GILFRAN MOLINA BELLOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.699.802; a través de la aplicación WhatsApp número de contactos +119452641520, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 44 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor del niño; quien se dio por notificado y manifestó su aprobación para que su hijo, cambien de residencia a la siguiente dirección 312 WISTERIA AVE LAS VEGAS NV 89107-2617, de los Estados Unidos de América y pueda de manera definitiva su hijo vivir y permanecer a su lado con la progenitora; de igual modo, autorizo que su hijo viaje en compañía de madre y representante legal, ciudadana FROIDDY REBECA ROMERO VERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.785.104, con pasaporte Nº 187083885. Se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia del solicitante, debidamente asistido por la abogada Juliet Montes Defensora Publica Auxiliar Segunda; se oyó de la opinión del niño inserto al folio 43 del expediente; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia, declarando con lugar la solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del niño, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la niña de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuaron las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 21/08/2012,; signada con el Nº 25 del año 2018 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante a los folios 5 y 6 y su vuelto del asunto, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la competencia y minoridad del niño de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida y la competencia de este Circuito de Protección para la tramitación de la presente solicitud; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de la solicitante y del niño de auto, cursante a los folios 3 y 7 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales del niño Freddy Molina y de su persona.
Copias simples de los pasaportes Venezolanos del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , y de la abuela progenitora ciudadana FROIDDY REBECA ROMERO VERASTEGUI, cursante a los folios 4, 8 , 32 y 33 del expediente; los cuales fueron confrontados con los originales; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio y en base a la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que del mismo se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y permanencia de del niño en los Estados Unidos de América, así como la intención de la presente solicitud es residenciarse por un tiempo indefinido en la siguiente dirección 312 WISTERIA AVE LAS VEGAS NV 89107-2617, de los Estados Unidos de América, a los fines reunificación familiar con el progenitor del niño.
De los consentimientos realizado por los progenitores del niño de auto, ciudadanos FROIDDY REBECA ROMERO VERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.785.104, con pasaporte Nº 187083885 y JOSÉ GILFRAN MOLINA BELLOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.699.802; manifestando la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante expediente y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +119452641520, en fecha siete de mayo de 2024, cursante al folio 44 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre autoriza el viaje del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 21/08/2012, titular de la cedula de identidad Nº V-34.263.414, con pasaporte Venezolano Nº 187083995, quien viajara en compañía de su madre la ciudadana FROIDDY REBECA ROMERO VERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.785.104, con pasaporte Nº 187083885; quienes fueron beneficiados por el programa de permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario, y así se declara.
De la Copia simple de la autorización de viaje emanada por el U.S. Departament Of Homeland Security de los Estados Unidos de América cursante a los folios 9 al 22 del asunto, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar que la representante legal y el niño fueron beneficiados con la aprobación del permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario; dichas documentales se tienen como documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello; los cuales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al principio establecido en el artículo 450, literal “j” ibídem; en el cual se evidencia que la representante legal del niño y el niño, fueron beneficiados por el programa de permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario, garantizándose al niño de marras su derechos y garantías establecidas en la Ley en el país destino.
De la Copia simple de los pasajes aéreos ida con el siguiente itinerario: DÍA JUEVES 09 DE MAYO 2024 DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SEGÚN VUELO Nª DO 721 Z CON ESCALA, EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL LAS AMÉRICAS, MEN SANTO DOMINGO Y CONTINUAR EL VIAJE CON LA MISMA AEROLÍNEA SEGÚN VUELO Nº DO 905 W CON DESTINO AL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MIAMI DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA BOLETOS AÉREOS QUE CURSAN A LOS FOLIOS 23 AL 26 DEL ASUNTO; sin fecha de retorno del niño Freddy Molina y su madre Froiddy Romero, del cual se evidencia que el niño se residenciara, con su madre y su padre en la siguiente dirección 312 WISTERIA AVE LAS VEGAS NV 89107-2617, de los Estados Unidos de América, país donde se encuentran su padre, ciudadano JOSÉ GILFRAN MOLINA BELLOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.699.802, desde hace aproximadamente dos años y medio, quien realizo todas las diligencias para la reunificación familiar quien se encuentran residenciado y estable en ese País; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de su hijo, visto que los padres están de acuerdo en el cambio de residencia solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño de auto tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadano en desarrollo y siendo que ambos le garantizaran fuera del país patrio su derecho a un nivel de vida adecuado y aprobado como se evidencio a los autos el permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario, considera que el cambio de residencia que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego y el Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, considera procedente en interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 21/08/2012, titular de la cedula de identidad Nº V-34.263.414, con pasaporte Venezolano Nº 187083995; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho de Responsabilidad de Crianza; y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 21/08/2012, titular de la cedula de identidad Nº V-34.263.414, con pasaporte Venezolano Nº 187083995, para vivir en la siguiente dirección: 312 WISTERIA AVE LAS VEGAS NV 89107-2617, de los Estados Unidos de América; bajo la Responsabilidad de Crianza- Custodia de sus progenitores ciudadanos JOSÉ GILFRAN MOLINA BELLOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.699.802 y FROIDDY REBECA ROMERO VERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.785.104.
En consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 21/08/2012, titular de la cedula de identidad Nº V-34.263.414, con pasaporte Venezolano Nº 187083995, acompañado por su madre y representante legal ciudadana FROIDDY REBECA ROMERO VERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.785.104, con pasaporte Nº 187083885; a quienes les fue aprobado el permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de mayo del año 2024. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:38 P.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
ASUNTO: UP11-J-2024-000557
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