REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, ocho de mayo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000369
PARTE SOLICITANTE: los ciudadanos MARÍA RAQUEL SILVA TORREALBA Y JUAN MANUEL ESCALONA VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro. V- 25.513.655 y V- 23.570.255.
ABOGADO ASISTENTE: YUDITH YEPEZ, Inpreabogado Nº 35.183
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Se recibió en fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos MARÍA RAQUEL SILVA TORREALBA Y JUAN MANUEL ESCALONA VALDEZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 25.513.655 Y V- 23.570.255, debidamente asistido por la abogada YUDITH YEPEZ, Inpreabogado Nº 35.183; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día quince (15) de junio de 2017, contrajeron matrimonio civil, por ante por el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, según se evidencia de la Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIA RAQUEL SILVA TORREALBA Y JUAN MANUEL ESCALONA VALDEZ, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 94 del año 2017, la cual riela al folio 4 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 09 años de edad, nacido el día 28/12/2015, tal como consta en la Copia certificada del acta de nacimiento del niño que cursa al folio 05, 06 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Peña del estado Yaracuy; se separaron de hecho; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha veintidós de marzo de 2024, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se prescindió y se dictara sentencia dentro de lo cinco (5) días de despacho siguiente a que conste en auto la notificación y opinión fiscal, asimismo se acordó oír la opinión del niño.
Al folio 13 cursa consignación de la boleta de notificación dirigida a la fiscal séptima del Ministerio Público.
En fecha 10 de abril del 2024 el solicitante ciudadano JUAN ESCALONA, solicito se prescinda la opinión del niño, y por auto de fecha doce de abril del 2024 el tribunal acordó prescindir de la opinión del niño
Al folio 18 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió OPINIÓN FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
En fecha 26 de abril del 2024 se renovó la causa al estado en que se encuentra.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la abogada YUDITH YEPEZ, Inpreabogado Nº 35.183; quien asiste a la parte solicitante ciudadana MARÍA RAQUEL SILVA TORREALBA Y JUAN MANUEL ESCALONA VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro. V- 25.513.655 y V- 23.570.255; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARÍA RAQUEL SILVA TORREALBA Y JUAN MANUEL ESCALONA VALDEZ, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 94 del año 2017 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente. 2)Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 09 años de edad, nacido el día 28/12/2015, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, signado con el Nº 59 del año 2016 correspondiente al hijo del matrimonio SILVA ESACALONA, cursante a los folios 5 y 6 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civily del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Copia simple de las cedulas de identidad de la solicitante y del cónyuge cursante a los folios 7 y 8 del expediente. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción de la cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectómaritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARÍA RAQUEL SILVA TORREALBA Y JUAN MANUEL ESCALONA VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro. V- 25.513.655 y V- 23.570.255; contraído el día quince (15) de junio de 2017, por ante por el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 94 del año 2017; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la forma siguiente: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (200$), o su equivalente a la taza del banco centran de Venezuela, Para el mes de septiembre el padre aportar la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (200$), o su equivalente a la taza del banco centran de Venezuela para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (200$), o su equivalente a la taza del banco centran de Venezuela para los gastos decembrinos propios de la época. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), será abierto para el padre siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y de descanso de su hijo, así como en las vacaciones de navidad, escolares, carnavalesca, semana santa y otras de mutuo acuerdo con la madre. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Notifíquese a las partes interesadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de mayo del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:15 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA LÓPEZ
ASUNTO: UP11-J-2024-000369
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