REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, ocho de mayo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000510
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana JESSIKA VALENTINA DÍAZ PIETERS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.177.954 domiciliada en el conjunto residencial los hermanos, edificio H apto H1-7 Municipio Independencia del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , Nacida en fecha 22/04/2015 de 9 años de edad, con pasaporte Venezolano Nº 186455157.
ABOGADO ASISTENTE: MARIE GARCÍA en su condición de DEFENSORA PUBLICA CUARTA, EN MATERIA DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha doce (12) abril de 2024, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la abogadaMARIE GARCÍA en su condición de defensora publica cuarta, en materia de protección Niños, Niñas y Adolescentes; a petición de laCiudadana JESSIKA VALENTINA DÍAZ PIETERS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.177.954 domiciliada en el conjunto residencial los hermanos, edificio H apto H1-7 Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , Nacida en fecha 22/04/2015 de 9 años de edad, con pasaporte Venezolano Nº 186455157; quien requiere autorización judicial de viaje de su hija a Tenerife-España, para reencontrase con su padre.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2024, se admitió la presente solicitud; se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se ordenó video llamado a través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp), al progenitor ciudadano JOSÉ JOAQUÍN GAMBOA JAIMES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-22.308.801, por intermedio de la aplicación WhatsApp número de contacto +34 685283230, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 24 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hija viaje fuera del país; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante ciudadana JESSIKA VALENTINA DÍAZ PIETERS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.177.954 domiciliada en el conjunto residencial los hermanos, edificio H apto H1-7 Municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogadaMARIE GARCÍA en su condición de defensora publica cuarta, en materia de protección Niños, Niñas y Adolescentes; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la Niña así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la Niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , Nacida en fecha 22/04/2015 de 9 años de edad; signada con el Nº 263 del año 2015, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 3 y 4 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de la solicitante, del progenitor de la niña de autos cursante a los folios 6 y 7 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular y representantes legales de la niñade auto.
De la copia simple de la vigencia del pasaporte Venezolano de la niña ISABELLA VALENTINA GAMBOA DIAZ, y de la progenitora ciudadana JESSIKA VALENTINA DÍAZ PIETERS, cursante a los folios 6 y 7 del expediente;el cual fue confrontado con el original; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que del mismo se evidencia los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la niña en Tenerife - España; así como la intención del viaje para reencuentro con su padre con fines recreativos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),
De los consentimientos realizado por los progenitores de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , ciudadanos JESSIKA VALENTINA DÍAZ PIETERS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.177.954y JOSÉ JOAQUÍN GAMBOA JAIMES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-22.308.801; manifestando la primera, en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 25 y 26 del expediente y el segundo través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp), número de contacto +34 685283230, en fecha seis de mayo de 2024, cursante al folio 24 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que los padres autorizan el viaje de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , Nacida en fecha 22/04/2015 de 9 años de edad, con pasaporte Venezolano Nº 186455157y así se declara.
De la copia del pasaje aéreo de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , Nacida en fecha 22/04/2015 de 9 años de edad, con pasaporte Venezolano Nº 186455157: el día sábado veinticinco (25) de mayo de 2024,saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía de la ciudad de la Guaira estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, sin escala, en el vuelo N.º PU 712 M de la línea aérea PLUS ULTRA con llegada al Aeropuerto Internacional de TENERIFE de la República de España; retornando el día domingo dos (02) de junio de 2024, por intermedio de la aerolínea PLUS ULTRA, con número de vuelo N° PU 711 M desde el Aeropuerto Internacional de TENERIFE de la República de España, sin escala hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de la Guaira del estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, boletos aéreos que cursan a los folios 9 al 12 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia el pasaje de ida y vuelta de la niña ISABELLA VALENTINA GAMBOA DIAZ y que el motivo del viaje, se trata de un paseo familiar, de recreación y reencuentro con su progenitor por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la niña ISABELLA VALENTINA GAMBOA DIAZ, está radicado en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo y reencuentro familiar, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con su familia de origen materna, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , Nacida en fecha 22/04/2015 de 9 años de edad, con pasaporte Venezolano Nº 186455157.; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de auto, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER autorización judicial PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la niña ISABELLA VALENTINA GAMBOA DIAZ, Nacida en fecha 22/04/2015 de 9 años de edad, con pasaporte Venezolano Nº 186455157.quien viajar con su progenitora la ciudadana JESSIKA VALENTINA DÍAZ PIETERS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.177.954, con numero de pasaporte 186479908, para que pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el sábado veinticinco (25) de mayo de 2024, hasta el día domingo dos (02) de junio de 2024, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la niña, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la nniña y/o su representante legal, deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día jueves sois (06) de junio de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (207 día del mes de mayo del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
La Secretaria,
Abg. María López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:20 p.m, se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. María López
ASUNTO: UP11-J-2024-000510
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