REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, nueve (9) de mayo de 2024
AÑOS: 213º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2023-000722
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana FRANCIS MARIELY PALENCIA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 25.359.966.
ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO FUENTES, Inpreabogado Nº 179.435.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano LUIGGI JAVIER ALVAREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-23.575.168.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Se recibió en fecha veintinueve (29) de Junio de 2022, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadanoEl ciudadano FRANCIS MARIELY PALENCIA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 25.359.966., debidamente asistido por el abogado WILFREDO FUENTES, Inpreabogado Nº 179.435; contra el ciudadano LUIGGI JAVIER ALVAREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-23.575.168; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 01/07/2014., contrajeron matrimonio civil, por ante por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LUIGGI JAVIER ALVAREZ PEÑA Y FRANCIS MARIELY PALENCIA MALDONADO, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 75 del año 2014, la cual riela al folio 6 y 7 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijas de nombres adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , tal como consta en la Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente y niña que cursa los folios 10 y 11 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del estado Yaracuy; se separaron de hecho desde el día 20 de noviembre del año 2015; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha cuatro de julio de 2023, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano LUIGGI JAVIER ALVAREZ PEÑA; ampliamente identificado en auto; se acordó presidir de la opinión de las niñas de auto.
Al folio 21 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió OPINIÓN FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadanoLUIGGI JAVIER ALVAREZ PEÑA; ampliamente identificado en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 16/02/2024, el tribunal fijo para el día 04/04/2024 a las 9:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadanaFRANCIS MARIELY PALENCIA MALDONADO, ASISTIDA POR EL ABOGADO WILFREDO FUENTES, INPREABOGADO Nº 179.43 ASIMISMO SE DEJO constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial debidamente, y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el abogado WILFREDO FUENTES, Inpreabogado Nº 179.475; quien asiste a la parte solicitante ciudadana FRANCIS MARIELY PALENCIA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 25.359.966; las cuales son:1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LUIGGI JAVIER ALVAREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-23.575.168 y FRANCIS MARIELY PALENCIA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 25.359.966, signada con el Nº 75 del año 2014 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 6, 7 y su vuelto del expediente2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ,; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civily del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4)Copia simple de las cedulas de identidad de la solicitante y del cónyuge cursante a los folios 4 y 8 del expediente así como de las hija del matrimonio la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ;se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de la adolescente de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectómaritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LUIGGI JAVIER ALVAREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-23.575.168 y FRANCIS MARIELY PALENCIA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 25.359.966 respectivamente; contraído el día primero (1) de julio de 2014, por ante por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 75 del año 2014; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la a adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 07/02/2011 y la niña JAVIERLIS SARAI ALVAREZ PALENCIA, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 19/4/2015, esta juzgadora considera establecerlas según lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la forma siguiente: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre. Asimismo, en cuanto a la obligación de manutención El Padre aportara la cantidad mensual como obligación de manutención de cincuenta (50$) dólares americanos al cambio de la taza del banco central del Venezuela dicho monto será cancelado los cinco (05) primeros días de cada mes, depositados o transferidos en la cuenta corriente a nombre de la madre. Para el mes de septiembre el padre aportar la cantidad sesenta (60 $) dólares americanos al cambio de la taza del banco central del Venezuela para útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de cien (100$) dólares americanos al cambio de la taza del banco central del Venezuela para gastos decembrinos propios de la época. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar a favor de las niñas será abierto para el padre siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y de descanso de sus hijas, así como en las vacaciones de navidad, escolares, carnavalesca, semana santa y otras de mutuo acuerdo con la madre. QUINTO:En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de mayo del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:15 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA LÓPEZ
ASUNTO: UP11-J-2023-00072
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