REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de mayo de 2024
ASUNTO: UP11-J-2024-000129
SOLICITANTE: Ciudadana YUNI DEL CARMEN CARRERA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.455.430 domiciliada en la calle 3D avenida Bolivar Sector las Tapias sector 1 casa N 12 Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
REPRESENTANTE LEGAL: Abogada JULIA VILLALOBOS, Inpreabogados Nro. 174.097
BENEFICIARIO: El adolescente OMAR ENRRIQUE LOPEZ CARRERA, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 01/09/2010 y titular de la cedula de identidad N 34.760.683.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
Vista la solicitud presentada por la abogadaJULIA VILLALOBOS, Inpreabogados Nro. 174.097, a petición de laCiudadana YUNI DEL CARMEN CARRERA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.455.430 domiciliada en la calle 3D avenida Bolivar Sector las Tapias sector 1 casa N 12 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 01/09/2010 y titular de la cedula de identidad N 34.760.683; en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta el acuerdo suscrito por las partes en la audiencia oral de evacuación de pruebas y en el acto de video llamada de fecha 24 de abril de 2024, a favor del adolescente. Admitida la solicitud. Se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Este tribunal observa que la solicitud fue interpuesta por la Ciudadana YUNI DEL CARMEN CARRERA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.455.430 domiciliada en la calle 3D avenida Bolivar Sector las Tapias sector 1 casa N 12 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del adolescente OMAR ENRRIQUE LOPEZ CARRERA, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 01/09/2010 y titular de la cedula de identidad N 34.760.683;quien es venezolano y se encuentra en el Territorio Patrio; evidenciando que el ciudadanoJEAN CARLOS LOPEZ LOPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 20.177.604, progenitor del adolescente se encuentra domiciliado actualmente en Villavicencio Acasias- meta calle 14 3376 Colombia, quien a través de la entrevista a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +573143076107; país donde tiene fijada su residencia habitual y permanecerá por tiempo indefinido, en el cual se dio por notificado y se le otorgó la manifestación de voluntad, en relación a la cesión del ejercicio unilateral presentado por la progenitora a favor de su hijo; por lo que resulta la conexión para la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes vigente y el factor de conexión, la figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los Factores de Conexión, sobre tal particular ha establecido el Autor Patrio Bonnemaison José Luís (2005), en su obra titulada Curso de Derecho Internacional Privado:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
De lo anterior, se evidencia que el factor de conexión tiene por función vincular la norma de conflicto con el derecho a aplicable, es decir, LEX FORI Y LEX CAUSSAE. Es un factor extraño, o factor de extranjería que vincula a dos o más ordenamientos jurídicos. Los factores de conexión son; domicilio, nacionalidad, lugar donde se encuentran las cosas, lugar donde se celebran los actos y autonomía y voluntad de las partes. Por lo que el tribunal procede a homologar el acuerdo establecido por los progenitores, en los siguientes términos:
EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: Ocurre ciudadana juez que, el ciudadano JEAN CARLOS LÓPEZ LÓPEZ ya identificado en autos por razones estrictamente económicas tomo la determinación de emigrar, hacia la ciudad de Colombia, lugar donde reside desde hace más de seis (6) años, específicamente desde el mes de diciembre de 2018, hecho que le impide presentarse temporalmente en los actos de su hijo, lo cual le imposibilita que pueda otorgar su consentimiento cada vez que necesite algún trámite o documento relacionado con nuestro hijo (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), En consecuencia, como progenitora en ciertas oportunidades no se me ha permitido la representación de nuestro hijo, especialmente para realizar trámites administrativos o de cualquier otra índole, ante organismos de carácter público y privado (nacionales e internacionales), a razón de no contar con una autorización expresa por parte del progenitor que me permita ejercer en solitario la Patria Potestad salvaguardando de esta manera el ejercicio y disfrute inmediato de los derechos de nuestro hijo.
Cabe señalar, ciudadana juez que en el presente caso ambos progenitores estamos de acuerdo con la presente solicitud de que la madre ejerza unilateralmente la patria potestad a favor de su hijo, por lo cual el ciudadano. JEAN CARLOS LÓPEZ LÓPEZ, ya identificado; de forma voluntaria y consciente se somete a la jurisdicción venezolana y concederá a través de video llamada EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a la madre, ciudadana YUNI DEL CARMEN CARRERA ÁLVAREZ, ya ampliamente identificada.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, rogamos a su distinga autoridad, se sirva expedir autorización judicial suficiente para que la ciudadana YUNI DEL CARMEN CARRERA ALVAREZ, ya identificada, pueda asumir el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo en aras de salvaguardar su interés superior, todo ello a los fines de poder realizar sin autorización del padre los tramites que sean necesarios para su correcto desarrollo, recreación y crecimiento relacionados con su derecho a la identidad, derecho a salud, a la educación, a la recreación, a la atención médica. A trasladarse por el territorio nacional y fuera de este, entre otros, de conformidad con la ley que rige la materia y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 01/09/2010 y titular de la cedula de identidad N 34.760.683;, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; y en armonía con el criterio establecido en sentencia Nº 309 de fecha 17 de mayo de 2018 emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO; en la cual la Sala considero, “que de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente los atributos de la patria potestad sí son disponible por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes; y en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación”. En Consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud; en la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas y acto de video llamada; SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en sus propios términos, establecidos por ambos progenitores, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 01/09/2010 y titular de la cedula de identidad N 34.760.683;; correspondiendo en lo adelante ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ; a la progenitora ciudadana YUNI DEL CARMEN CARRERA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.455.430; sin perturbar la titularidad de la patria potestad del progenitor; el cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el NO PRESENTE; pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del adolescente de auto; garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que la madre está renunciando a la titularidad de la referida institución familiar.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, nueve (9) de mayo del 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:38 p.m., se cumplió con lo ordenado. -
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
ASUNTO: UP11-J-2024-00129
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