REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de mayo de 2024
ASUNTO: UP11-J-2024-000197
SOLICITANTE: Ciudadana JESSICA ANDREINA APONTE LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.177.377domiciliada en la Urbanización los Amigos calle 19 con avenida Veroes Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: YISNEIDY TORREALBA, Defensora Publica auxiliar Tercera

BENEFICIARIO: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 08/07/2021

MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

Vista la solicitud presentada por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Publica auxiliar Tercera, a petición de laCiudadana JESSICA ANDREINA APONTE LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.177.377domiciliada en la Urbanización los Amigos calle 19 con avenida Veroes Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la niña PAULA VELÁSQUEZ APONTE, venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 08/07/2021; en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta el acuerdo suscrito por las partes en la audiencia oral de evacuación de pruebas y en el acto de video llamada de fecha 24 de abril de 2024, a favor de la niña. Admitida la solicitud. Se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Este tribunal observa que la solicitud fue interpuesta por la Ciudadana JESSICA ANDREINA APONTE LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.177.377 domiciliada en la Urbanización los Amigos calle 19 con avenida Veroes Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la niña PAULA VELÁSQUEZ APONTE, venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 08/07/2021;quien es venezolana y se encuentra en el Territorio Patrio; evidenciando que el ciudadano RODERICK JOSUE VELÁSQUEZ BAZAN, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 18.759.711, progenitor la niña se encuentra domiciliado actualmente en Estados Unidos específicamente en 1101 Brushy Creek R, Apartamento 9074 Cedar Park Texas 78613 desde el año 2022, quien a través de la entrevista a través de la aplicación WhatsApp número de contacto ++16098030839; país donde tiene fijada su residencia habitual y permanecerá por tiempo indefinido, en el cual se dio por notificado y se le otorgó la manifestación de voluntad, en relación a la cesión del ejercicio unilateral presentado por la progenitora a favor de su hijo; por lo que resulta la conexión para la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes vigente y el factor de conexión, la figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los Factores de Conexión, sobre tal particular ha establecido el Autor Patrio Bonnemaison José Luís (2005), en su obra titulada Curso de Derecho Internacional Privado:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
De lo anterior, se evidencia que el factor de conexión tiene por función vincular la norma de conflicto con el derecho a aplicable, es decir, LEX FORI Y LEX CAUSSAE. Es un factor extraño, o factor de extranjería que vincula a dos o más ordenamientos jurídicos. Los factores de conexión son; domicilio, nacionalidad, lugar donde se encuentran las cosas, lugar donde se celebran los actos y autonomía y voluntad de las partes. Por lo que el tribunal procede a homologar el acuerdo establecido por los progenitores, en los siguientes términos:
EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: Es el caso ciudadana jueza que compareció por ante esta Defensa Pública que represente La ciudadana APONTE LOYO JESSICA ANDREINA, para manifestar que sostuvo una relación de concubinato con el ciudadano RODERICK JOSUE VELÁSQUEZ BAZÁN titular de la cédula de identidad N° V-18.759.711 y que durante esa unión concubinaria procrearon a la niña PAULA VELÁSQUEZ APONTE de 2 AÑOS. Asimismo, refiere que dicha ciudadana ejerce la custodia individual y comparte la patria potestad
Asimismo, la progenitora de la niña expresó requiere de manera temporal o provisional resolver eventuales requerimientos de su hija relacionados con documentos de identidad, documentos personales, educación, salud y recreación, la madre se encuentra con la niña en Venezuela y el padre se encuentra en ESTADOS UNIDOS específicamente en la dirección 1101 Brushy Creek R, apt 907, cedar park texas 78613. la madre de la niña necesita realizar diferentes actividades y no ha podido atender esas necesidades ya que los entes públicos o privados requieren la autorización o la manifestación conjunta de voluntad de ambos progenitores.
Del mismo modo, expuso que la situación narrada le impide como madre de la niña la fluidez en la toma de decisiones acerca de aspectos importantes relacionados con la vida cotidiana de la misma, ya que no puede ejecutar ninguno de esos actos por no contar con la aprobación del padre de forma presencial, ya que actualmente ambos se encontramos radicados en países distintos y ante esa necesidad yo como progenitora de mi hija (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 2 AÑOS, solicito el ejercicio unilateral de la patria potestad de la niña a favor de la madre, debido a que el padre no puede ejercer la misma por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor La niña PAULA VELÁSQUEZ APONTE, venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 08/07/2021, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior la niña de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; y en armonía con el criterio establecido en sentencia Nº 309 de fecha 17 de mayo de 2018 emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO; en la cual la Sala considero, “que de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente los atributos de la patria potestad sí son disponible por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes; y en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación”. En Consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud; en la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas y acto de video llamada; SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en sus propios términos, establecidos por ambos progenitores, a favor de La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 08/07/2021; correspondiendo en lo adelante ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la niña PAULA VELÁSQUEZ APONTE; a la progenitora ciudadana JESSICA ANDREINA APONTE LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.177.377domiciliada en la Urbanización los Amigos calle 19 con avenida Veroes Municipio San Felipe del estado Yaracuy.; sin perturbar la titularidad de la patria potestad del progenitor; el cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el NO PRESENTE; pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de laniña de auto; garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que la madre está renunciando a la titularidad de la referida institución familiar.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, nueve (9) de mayo del 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:38 p.m., se cumplió con lo ordenado. -
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ


ASUNTO: UP11-J-2024-00197