REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de mayo de 2024
ASUNTO: UP11-J-2024-000250
SOLICITANTE: Ciudadano HUGO JOSÉ CARRILLO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.020.257 domiciliado en el Sector Quebrada Seca, Finca Mi Refugio, Aroa Municipio Bolívar del estado Yaracuy.
REPRESENTANTE LEGAL: Abogadas STELLA SÁNCHEZ y YAMILET MORGADO, Inpreabogados Nros 68.616 y 85.918.
BENEFICIARIA: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 21/08/2009 y titular de la cedula de identidad N 33.650.364.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
Vista la solicitud presentada por las abogadasSTELLA SÁNCHEZ y YAMILET MORGADO, Inpreabogados Nros 68.616 y 85.918, a petición del ciudadano HUGO JOSÉ CARRILLO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.020.257 domiciliado en el Sector Quebrada Seca, Finca Mi Refugio, Aroa Municipio Bolívar del estado Yaracuy, en su condición de padre y representante legal de la adolescente adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 21/08/2009 y titular de la cedula de identidad N 33.650.364; en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta el acuerdo suscrito por las partes en la audiencia oral de evacuación de pruebas y en el acto de video llamada de fecha 24 de abril de 2024, a favor de la adolescente. Admitida la solicitud. Se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Este tribunal observa que la solicitud fue interpuesta por el ciudadano HUGO JOSÉ CARRILLO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.020.257 domiciliado en el Sector Quebrada Seca, Finca Mi Refugio, Aroa Municipio Bolívar del estado Yaracuy, en su condición de padre y representante legal de la adolescente adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 21/08/2009 y titular de la cedula de identidad N 33.650.364, quien es venezolana y se encuentra en el Territorio Patrio; evidenciando que la ciudadana ERIKA VICTORIA CAMACHO LA RIZZA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 15.293.191, progenitora de la adolescente se encuentra domiciliada actualmente en Rognes-Francia, quien a través de la entrevista a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +33612132480; país donde tiene fijada su residencia habitual y permanecerá por tiempo indefinido, en el cual se dio por notificado y se le otorgó la manifestación de voluntad, en relación a la cesión del ejercicio unilateral presentado por la progenitora a favor de su hija; por lo que resulta la conexión para la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes vigente y el factor de conexión, la figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los Factores de Conexión, sobre tal particular ha establecido el Autor Patrio Bonnemaison José Luís (2005), en su obra intitulada Curso de Derecho Internacional Privado:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
De lo anterior, se evidencia que el factor de conexión tiene por función vincular la norma de conflicto con el derecho a aplicable, es decir, LEX FORI Y LEX CAUSSAE. Es un factor extraño, o factor de extranjería que vincula a dos o más ordenamientos jurídicos. Los factores de conexión son; domicilio, nacionalidad, lugar donde se encuentran las cosas, lugar donde se celebran los actos y autonomía y voluntad de las partes. Por lo que el tribunal procede a homologar el acuerdo establecido por los progenitores, en los siguientes términos:
EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: Es el caso ciudadano (a) Juez que, de la unión sentimental que mantuve, con la Ciudadana ERIKA VICTORIA CAMACHO LA RIZZA, antes identificada, nació nuestra hija VICTORIA SOFIA CARRILLO CAMACHO (14), venezolana, titular de la cédula de identidad N.º V.-33.650.364, quien se encuentra bajo mis cuidados, en virtud que, la madre tiene su domicilio actualmente en Rognes- Francia. Para el momento, en que decide emigrar del País, no podía la madre otorgarme poder alguno para representarla, en la oportunidad en que se solicitara, Autorización expresa como madre de nuestra hija antes identificada, ante las Autoridades Públicas, Instituciones Privadas, Entes Gubernamentales, Centros Médicos y Hospitalarios, Escuelas Públicas o Privadas, Instituciones Académicas e Deportivas de cualquier índole Instituciones Culturales, Artísticas, Teatro, Danza, institutos Universitarios Públicos Privados, Seguro Médico, ante Representante de la Iglesia, Autorizaciones de Viajes a los fines de tener libre tránsito en cualquier País del mundo, en virtud que, quedaron sin efecto los poderes en materia de niños, niñas y adolescentes, por tanto no puede realizarse ese tipo trámites por las Notarias, quedando exclusivamente autoriza para ello los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Consejo Protección de cada uno de los municipios, según sea el caso, tal como lo dispone Resolución N° DG00781 CJ0230-CN00789, de fecha 19 de Julio de 2019, del Servicio Autónoma de Registros y Notarias (SAREN)
Sin embargo, esta situación trajo como consecuencia que, yo como progenitor de la adolescente, se me esté imposibilitando realizar trámites de suma importancia de nuestra hija, por cuanto el domicilio de la madre está en el exterior específicamente Rognes-Francia, lo cual dificulta materialmente que pueda otorgar su consentimiento de manera expedita, cada vez que se necesite algún trámite o documento, es por todo lo antes expuesto, que al no poder la madre representarla ante las Autoridades Públicas o Privadas y mucho menos, yo como padre, pueda tramitar solo autorización de ninguna Índole a favor nuestra hija, con el fin de realizar trámites libremente, sin la Autorización de la progenitora no presente, ya que se ve imposibilitada de ejercer todos los actos propios de las Potestades parentales, es por lo que se hace necesario suspender el Ejercicio de la Patria Potestad, en virtud que, la madre no puede ejercerla, por encontrarse en una situación de hecho, que le impide hacerlo, aun cuando no la ejerza, la sigue manteniendo, por tal motivo interpongo, la Solicitud para el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, tomando en cuenta, que una acción de Jurisdicción Voluntaria, que no constituye una demanda ni existe contención alguna. Es de resaltar que, con relación a la suspensión del Ejercicio de la Patria Potestad, solicito que así se decida y pueda yo, en mi condición de progenitor, ejercer de manera Unilateral y Eficaz, la Patria Potestad sobre mi hija VICTORIA SOFIA CARRILLO CAMACHO (14), sin que ello afecte la titularidad que tiene la madre sobre la misma, por cuanto no está presente, para ejercerla a cabalidad sin embargo se debe garantizar que aún cuando la Madre no está presente debido a que tiene domicilio diferente su hija se le garantizara el disfrute pleno de todos sus derechos.
Es razón de los argumentos anteriormente expuestos solicito al digno Tribunal a su cargo, se sirva expedir Autorización Judicial a los fine que en mi condición de progenitor, pueda asumir el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de mi hija (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), (14) en aras de salvaguardar su interés superior, todo ello a los fines que pueda realizar todos trámites necesarios ante las Autoridades Públicas, instituciones Privadas, entes Gubernamentales, Centros Médicos y Hospitalarios, Escuelas Públicas o Privadas, Instituciones Académicas o Deportivas de cualquier índole, Instituciones Culturales Artísticas, Teatro, Danza, Institutos Universitarios Públicos o Privados, Seguro Médico, ante Representante de la Iglesia, Autorizaciones de Viajes, a los fines de tener libre tránsito en cualquier País del mundo
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), (14) años de edad, nacida el día 21/08/2009, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; y en armonía con el criterio establecido en sentencia Nº 309 de fecha 17 de mayo de 2018 emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO; en la cual la Sala considero, “que de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente los atributos de la patria potestad sí son disponible por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes; y en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación”. En Consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud; en la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas y acto de video llamada; SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en sus propios términos, establecidos por ambos progenitores, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), (14) años de edad, nacida el día 21/08/2009; correspondiendo en lo adelante ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ; al progenitor ciudadano HUGO JOSÉ CARRILLO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.020.257; sin perturbar la titularidad de la patria potestad de la progenitora; el cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el NO PRESENTE; pudiendo el padre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de sus hijos que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la adolescente de auto; garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que la madre está renunciando a la titularidad de la referida institución familiar.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, nueve (9) de mayo del 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:38 p.m., se cumplió con lo ordenado. -
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
ASUNTO: UP11-J-2024-00250
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