REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de mayo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: UP11-J-2024-000594

PARTE ACTORA: La ciudadana MARÍA ALEJANDRA DEL ROSARIO FERRER ROSELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.848.663.
ABOGADA ASITENTE KARELYN MATOS SEQUERA Inpreabogado 222,800

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS

Por distribución de fecha 30 DE ABRIL de 2024, este Tribunal Segundo recibió el presente asunto, presentado por la MARÍA ALEJANDRA DEL ROSARIO FERRER ROSELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.848.663, asistida por la abogada KARELYN MATOS SEQUERA Inpreabogado 222,800, actuando en este acto a beneficio de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 26/01/2015, titular de la cedula de identidad N 36.379.026, los fines de solicitar AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS.
Relata la solicitante en la audiencia de evacuación de pruebas en fecha 02 de mayo de 2024, lo siguiente: solicito la autorización judicial de viaje fuera del país, por motivo de la solicitud de la visa americana para mi persona renovación y mis hijos solicitud, indico que mi domicilio habitual es Carora estado Lara calle Portugal 18-80, trabajo en el estado Yaracuy, indico que los niños viajaran con mi compañía manifiesto al tribunal que el padre de mis hijos, ciudadano WALTER ANTONIO VELASQUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.151.962, se encuentra en la Calle San Mariano 27, piso 4, apartamento B, Madrid, quien está de acuerdo que mis hijos viaje a la ciudad de Bogota Colombia; por lo que requiero de su autorización de viaje de mis hijos por cuanto tenemos el viaje pautado para el día tres (03) de mayo de 2024 saliendo vía terrestre desde el Municipio San Felipe del estado Yaracuy hasta la ciudad de Cúcuta- República de Colombia; para posteriormente continuar el viaje vía aérea el día sábado cuatro (04) de mayo del año en curso, desde el Aeropuerto Internacional “Camilo Daza” de la ciudad de Cúcuta Colombia hasta el Aeropuerto Internacional El Dorado, Bogota Colombia a través de la aerolínea LATAM AIRLINES GROUP con vuelo Nº LA4126; con fecha de retorno el día miércoles Veintidós (22) de mayo de 2024, saliendo desde el Aeropuerto Internacional El Dorado, Bogota Colombia , con destino al Aeropuerto Internacional “Camilo Daza” de la ciudad de Cúcuta Colombia; para continuar el viaje vía terrestre desde la ciudad de Cúcuta- República de Colombia hasta el Municipio San Felipe del estado Yaracuy de la República Bolivariana de Venezuela, boleto que cursa a los folios 14 y 15.
En este sentido siendo que para el día de la audiencia de evacuación de pruebas se tenía fijado oír la opinón de los niños de autos, los cuales no fueron traídos a este tribunal y por diligencia de esta misma fecha presentada por la solicitante y progenitora de los niños, asistida de abogado, indico que los mismos se encontraban en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, lugar este donde estudian actividades extra cátedra en el área de música específicamente en la fundación conservatorio Vicente Emilio Sojo de la ciudad de Barquisimeto, donde los mismos son alumnos regulares, y siendo que en la audiencia la progenitora indico que tienen su domicilio en la siguiente dirección: Carora estado Lara calle Portugal 18-80, razón por la cual los niños desalloran sus actividades cotidianas en ese estado, este tribunal ordeno la declinatoria de competencia, por lo que es necesario traer a colación lo siguiente:
La competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con ocasión a la materia, también resulta necesario para determinar la competencia de este Tribunal el territorio, y al respecto el artículo 453 ejusdem expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” (el subrayado es propio).
De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar del último domicilio procesal y en el caso concreto, la residencia habitual de los niños, de la cual en el presente asunto; en audiencia de fecha 02 de mayo de 2024 la solicitante indicio como domicilio Carora estado Lara calle Portugal 18-80. De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer del presente asunto, son los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora, por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS; interpuesta por interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DEL ROSARIO FERRER ROSELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.848.663, asistida por la abogada KARELYN MATOS SEQUERA Inpreabogado 222,800, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN CARORA, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado LARA, a los fines de su distribución.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los NUEVE (09) días del mes de MAYO de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
La Secretaria,
La secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:06 P.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
La secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ

ASUNTO: UP11-J-2024-000594