REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Catorce (14) de Mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000522
SOLICITANTE: Ciudadano JUAN JOSE VARGAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.974.042 asistido por la abogada ISBELIA FUENTES IPSA bajo el Nº 17.586
BENEFICIARIA: El niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES nacido en fecha 26-11-2013

MOTIVO: OTORGAMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD
-I-
Vista la solicitud anterior presentada por el ciudadano JUAN JOSE VARGAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.974.042 asistido por la abogada ISBELIA FUENTES IPSA bajo el Nº 17.586, en el cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta de audiencia del día Siete de Mayo del 2023, a favor del niño de auto en los siguientes términos:
EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: “ciudadana juez que mi representado solicita el ejercicio de la patria potestad por cuanto su hijo antes identificado se encuentra fuera del territorio venezolano en compañía de la madre domiciliada específicamente en CALLE CARLOS MARTIN ALVAREZ 30, PISO 1 B, PORTAZGO, CODIGO POSTAL 28018, MADRID ESPAÑA hemos decidido que nuestro hijo se quede temporalmente con su madre KAREN DEISYREET RODRIGUEZ AGUIAR lo cual imposibilita, que yo el padre (JUAN JOSE VARGAS GONZALEZ) estando nuestro hijo, en el exterior pudiera yo estar en actos de gran importancia de él, en efecto no poder representarlo ante autoridades públicas y privadas, mucho menos tramitar autorizaciones de ninguna naturaleza, por lo que es mi voluntad y así lo aceptó que KAREN DEISYREET RODRIGUEZ AGUIAR pueda realizar libremente sin la autorización del padre (no presente) todos los actos propios de las potestades parentales por lo que se hace necesario sus pender al padre sobre el ejercicio de la patria potestad por un periodo de cinco (05) años aproximadamente, con el fin de que la madre, pueda representar al niño en todos los actos donde se requiera mi presencia en ese país (ESPAÑA) y fuera del también” Se deja constancia que la ciudadana KAREN DEISYREET RODRIGUEZ AGUIAR venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.454.080 , MADRE del niño de auto, se encuentra fuera del territorio venezolano, por lo que se le entrevista a través de la aplicación WhatsApp número +34602559124 , dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia No 736 de fecha 25/10/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para que otorgue la manifestación de voluntad en relación al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESnacido en fecha 26-11-2013 a favor de su madre, la ciudadana KAREN DEISYREET RODRIGUEZ AGUIAR venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.454.080 . Acto seguido se le concede el derecho a la ciudadana KAREN DEISYREET RODRIGUEZ AGUIAR quien expone: SI es mi esposo estoy de acuerdo De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESnacido en fecha 26-11-2013 que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley. Visto que ambos progenitores están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención Sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta Juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este Tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” Además la citada norma preceptúa que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de autos. A los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo realizado por las partes en sus propios términos, en consecuencia; SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos establecidos por sus progenitores, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESnacido en fecha 26-11-2013 correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESnacido en fecha 26-11-2013 a la MADRE ciudadana KAREN DEISYREET RODRIGUEZ AGUIAR venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.454.080 . , sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del niño de autos
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Dos (02) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de mayo de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
ABG Joel Barrios