E REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Mayo de 2024.
AÑOS: 213º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000573
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano MOISES ELIAS ARTEAGA SUAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.557.928
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
En fecha 26 de Junio de 2024, se recibió solicitud interpuesta por el Ciudadano MOISES ELIAS ARTEAGA SUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.557.928 quien solicita EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Se admitió la presente demanda el día 30 de Abril de 2024 En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil, se dejó expresa constancia de la incomparecencia del solicitante Ciudadano MOISES ELIAS ARTEAGA SUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.557.928 quien no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento de jurisdicción voluntaria, contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el literal segundo (2do) del Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentess, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 514 ejusdem, contempla: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y se termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes… omissis” “(el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD la cual se exige la comparecencia personal del solicitante o del apoderado judicial del solicitante, se evidencia que el ciudadano, MOISES ELIAS ARTEAGA SUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.557.928 no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del solicitante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el literal segundo (2do) del Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el literal segundo (2do) del Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS
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