REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Mayo de 2024.
AÑOS: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-00356
SOLICITANTE: Ciudadana MAYERLY YUDITH MELENDEZ ARTEAGA venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.699.846 Asistido por el abogado JOSE PEREZ IPSA bajo Nº 74.838
DEMANDADA: ciudadano HECTOR HERNANDEZ PETIT venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.853.810
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES nacido en fecha 10-10-2015
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 18 de Marzo de 2024, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana MAYERLY YUDITH MELENDEZ ARTEAGA venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.699.846 Asistido por el abogado JOSE PEREZ IPSA bajo Nº 74.838 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta al Tribunal que se han venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible nuestra vida en común, y que por lo tanto demuestra que ya no existe amor entre ellos ni interés de mantener nuestro vínculo conyugal es por ello que acudo ante su competente autoridad para solicitar el divorcio por desafecto. Contrajeron matrimonio por ante el registro civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 144 del año 2015 Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En fecha 20 de marzo 2024, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como al ciudadano HECTOR HERNANDEZ PETIT En fecha 02 de mayo de 2024, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 10 de Mayo de 2024 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano HECTOR HERNANDEZ PETIT venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.853.810 y de la comparecencia de la ciudadana MAYERLY YUDITH MELENDEZ ARTEAGA venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.699.846 Asistido por el abogado JOSE PEREZ IPSA bajo Nº 74.838 Se desprende que los cónyuges procrearon una hija y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadana MAYERLY YUDITH MELENDEZ ARTEAGA venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.699.846 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue Urbanización la san José calle 1 a mano izquierda, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MAYERLY YUDITH MELENDEZ ARTEAGA y HECTOR HERNANDEZ PETIT venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 17.699.846 y 10.853.810 En consecuencia, En cuanto a su hija IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se establece lo siguiente : PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: la continuaran ejerciendo ambos padres. CUATODIA Será ejercida por la madre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre pasara a favor de su hija por concepto de obligación de manutención la cantidad de 60$ americanos mensuales divididos en dos cuotas quincenales de 30$ americanos al valor del dólar según la tasa del banco central de Venezuela al momento de la cancelación por concepto de obligación de manutención . 100$ americanos de bono vacacional 100$ americanos para los gastos del mes de diciembre los gastos que requiera la hija derivado de sus estudios, tales como útiles escolares, uniformes, transporte, así como los que se generen por medicinas, consultas, medicinas, consultas, calzados, ropa serán costeados por ambos padres en proporciones iguales. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Sera de manera amplia a favor del padre pues podrá visitar a su hija en cualquier momento en horarios que no interrumpa el desempeño en los estudios, ni atente contra la moral y las buenas costumbres. Así mismo cada 15 días, el padre podrá sacar de paseo a su hija durante el fin de semana, para compartir con ellos sus ratos de esparcimiento y recreación. Las vacaciones de los meses de agosto y de diciembre serán compartidas con ambos `padres, es decir, la mitad del periodo vacacional con el padre, y la otra mitad con la madre. . Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 11 Septiembre del 2015 efectuado por ante el registro civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 144 de fecha 11 septiembre del 2015 ofíciese en su oportunidad Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy registro Principal del Estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
El Secretario,
ABG JOEL BARRIO
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