REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de Mayo de 2024.
AÑOS: 213º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-0000365
SOLICITANTE: Ciudadano EVER DAVID CAMACHO DELGADO titular de la cedula de identidad Nro. 18.118.706 asistido por la abogada LIZBETH BECERRA IPSA bajo el Nº 293.834
CONYUJE: ciudadana YOANNYS MOREIBIS CORONA SECO venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 22.308.074
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESnacida en fecha 28-08-2010
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 20 de Marzo 2024, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por el ciudadano EVER DAVID CAMACHO DELGADO titular de la cedula de identidad Nro. 18.118.706 asistido por la abogada LIZBETH BECERRA IPSA bajo el Nº 293.834 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
El solicitante manifiesta al Tribunal que desde el 06 de abril del 2017, se interrumpió la vida en común en virtud del surgimiento de desavenencias en el seno conyugal por falta de comunicación y entendimiento, invadiéndonos así el desafecto e incompatibilidad de caracteres, contrajeron matrimonio por ante el registro civil de la parroquia palacio fajardo municipio rojas, Estado barinas copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01 del año 2010 Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESnacida en fecha 28-08-2010 De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESnacida en fecha 28-08-2010
En fecha 22 de Marzo 2024, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como a la ciudadana YOANNYS MOREIBIS CORONA SECO , se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 13 de Mayo de 2024 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana YOANNYS MOREIBIS CORONA SECO venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 22.308.074 y de la comparecencia del ciudadano EVER DAVID CAMACHO DELGADO titular de la cedula de identidad Nro. 18.118.706 asistido por la abogada LIZBETH BECERRA IPSA bajo el Nº 293.834 Se desprende que los cónyuges procrearon una hija y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que el ciudadano EVER DAVID CAMACHO DELGADO titular de la cedula de identidad Nro. 18.118.706 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue casa Nº 4 sector 3, calle 5 de las residencias el valle Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos EVER DAVID CAMACHO DELGADO y YOANNYS MOREIBIS CORONA SECO venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.118.706 y 22.308.074 En cuanto a su hija IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES nacida en fecha 28-08-2010 se establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD: La patria potestad continuara ejerciéndola ambos progenitores conforme a la ley, ambos progenitores seguirán ejerciendo la responsabilidad de Crianza , en cuanto a la custodia será ejercida por la madre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete hacer el aporte de 25 $ mensuales realizando los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país. En fechas decembrinas me comprometo a realizar el aporte de 100 $ americanos para el mes de septiembre. Igualmente en fechas, decembrinas realizare el aporte de 100$ para sufragar los gastos navideños, para juguetes, estrenos (ropa y calzados) de los días 24 Y 31 de diciembre del respectivo año. REGÍMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Sera de manera abierta Y amplio el padre podrá comunicarse con su menor hija, cualquier día de la semana en horas aptas, que no interrumpa su estudio o sueño de las misma y compartir con ella los fines de semanada o días feriados, previo acuerdo con la madre, pudiendo ambos padres convenir de manera amistosa la posibilidad de llevarse a la niña los fines de semana a su residencia. En cuanto a las vacaciones escolares, los días de carnaval, semana santa y en la época decembrina sea alterna cada año. Comenzando carnaval con el padre y semana santa con la madre. En la época decembrina alterna tanto el día 24 y 25 de diciembre como el 31 de diciembre y 1 de enero de cada año, comenzando el 24 y 25 compartirá con el padre y el 31 y 1 con la madre. En cuanto al cumpleaños de la niña serán compartidos por ambos padres. El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre y los cumpleaños de cada uno de ellos. .Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 22 de Marzo el 2010 efectuado por ante el registro civil de la parroquia palacio fajardo municipio rojas del estado barinas según acta de matrimonio inserta bajo el número 01 de fecha 22 de Marzo del 2010 ofíciese en su oportunidad registro civil de la parroquia palacio fajardo municipio rojas del estado barinas, registro Principal del estado Barinas y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,

ABG JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS