REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe Veintidós (22 ) Mayo de 2024
213º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000404
DEMANDANTE ciudadana YANNIBER ANDREINA PERDOMO BRITO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.225.465 asistido por el abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMAQCHO IPSA bajo el Nº 92.203
DEMANDADA: ciudadano OSWALDO ALEXANDER MORA GALENO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 20.320.178
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTASTAD
Vista la anterior acta suscrita y presentada por los ciudadanos YANNIBER ANDREINA PERDOMO BRITO y OSWALDO ALEXANDER MORA GALENO venezolanos, mayor de edad titular de la cedulas de identidad Nros 25.225.465 y 20.320.178 de este domicilio asistidos la primera por el abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMAQCHO IPSA bajo el Nº 92.203 y el segundo asistido por la abogada ZORELY COROMOTO CAMACHO IPSA bajo el Nº 154.106 contenido en su escrito de fecha 02 de Mayo del 2024 presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto al EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTASTAD se estableció:
“ Que por ser progenitores de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES edad antes identificada y en atención al principio de prioridad absoluta y de interés superior de nuestra hija, en consecuencia OSWALDO ALEXANDER MORA GALENO, antes identificado CONVIENE en la pretensión que se ventila en esta instancia judicial es decir, que se le conceda el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTASTAD sobre mi menor hija in comento a la madre de la misma, la ciudadana YANNIBER ANDREINA PERDOMO BRITO también identificada supra todo esto por cuanto y en tanto, el padre de la niña el ciudadano : OSWALDO ALEXANDER MORA GALENO, por razones de trabajo y oportunidad migratoria, debe viajar al exterior con el fin de encontrar mejor futuro y aliviar la situación económica que atraviesa en el país. Que como como consecuencia y ante la ausencia del padre consideran que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA sobre la niña, la siga teniendo la madre de la misma. en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. Rossmary Ceballos Olmos
El Secretario,
Abg Joel barrios
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