REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veinticuatro (24) de Mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000611
SOLICITANTE: Ciudadana NORGELIS RAFAELA ORTIZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nº 20.718.605 asistida por la abogada Indiana León IPSA bajo el Nº 140.948
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES nacida en fecha 08-12-2022
MOTIVO: OTORGAMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD
-I-
Vista la solicitud anterior presentada por la ciudadana YASELIS GUERRERO SANCHEZ, cubana, mayor de edad, titular del carnet de identidad número NI: 91110341311 asistida por el defensor público Javier Bolívar, en el cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta de audiencia del día quince de Mayo del 2024, a favor de los niños de auto en los siguientes términos:
EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: : “ciudadana juez es el caso que el padre de mi hija en fecha 06 de enero del 2023 decidió viajar a los estados unidos de américa, para fijar este domicilio como principal, estando residenciado allá, recae sobre mi totalmente la custodia y la responsabilidad de crianza de nuestra menor hija desde ese momento la comunicación es asertiva y fluida en ocasiones en todo lo concernientes al desarrollo integral de nuestra hija sin embargo en el transcurso de este año, de manera voluntaria y consensuada, tal como se han tomado las decisiones inherentes a nuestra menor hija, y con su opinión llegamos al acuerdo de como el referido padre se encuentra fuera del país y por ello ausente se le dificulta asumir la toma de decisiones, responsabilidad de crianza y todo concernientes al ejercicio de la patria potestad y aun mas de representar a nuestra hija, en instituciones educativas y administrativa como SAIME y ante hospitales o clínicas recientemente necesitando realizar una serie de exámenes urgentes por cuestiones de salud, me he visto en la imperiosa necesidad de acudir ante este tribunal de protección `para solicitar como en efecto lo hago en beneficio de mi menor hija ya identificada se me conceda el ejercicio unilateral de la patria potestad “ Se deja constancia que el ciudadano ESNEL ALEJANDRO MENDOZA COCHO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.306.317 , PADRE de la niña de auto, se encuentra fuera del territorio venezolano, por lo que se le entrevista a través de la aplicación WhatsApp número +1 4699681037 , dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia No 736 de fecha 25/10/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para que otorgue la manifestación de voluntad en relación al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESnacida en fecha 08-12-2022 favor de su madre, la ciudadana NORGELIS RAFAELA ORTIZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nº 20.718.605 Acto seguido se le concede el derecho al ciudadano ESNEL ALEJANDRO MENDOZA COCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.306.317 , quien expone: “SI es la mujer mía si autorizo tengo conocimiento ” De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESnacida en fecha 08-12-2022 que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley. Visto que ambos progenitores están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención Sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta Juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este Tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” Además la citada norma preceptúa que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de autos. A los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo realizado por las partes en sus propios términos, en consecuencia; SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos establecidos por sus progenitores, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESnacida en fecha 08-12-2022 correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESnacida en fecha 08-12-2022 a la MADRE ciudadana NORGELIS RAFAELA ORTIZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nº 20.718.605 , sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de sus hijos que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la niña de autos
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Dos (02) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
ABG Joel Barrios
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
El Secretario,
ABG Joel Barrios
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