REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de Mayo de 2024.
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-0000374
SOLICITANTE: Ciudadana NIVIA RINCON PICO, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.865.963, asistida por la abogada Juliet Montes, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONYUJE: Ciudadano ROSSMEL ALEXIS DIAZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.054.179.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESY IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, titulares de las cedulas de identidad números V-36.143.760 y V-34.524.529 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 04 de Abril 2024, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana NIVIA RINCON PICO, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.865.963, asistida por la abogada Juliet Montes, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta al Tribunal que en el matrimonio surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común por lo cual hace aproximadamente un año, desde marzo del 2023 ya no están juntos , contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 142 de fecha 20-12-2016. Igualmente, manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESY IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, titulares de las cedulas de identidad números V-36.143.760 y V-34.524.529 respectivamente. De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESY IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, titulares de las cedulas de identidad números V-36.143.760 y V-34.524.529 respectivamente.
En fecha 25 de Marzo 2024, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como al ciudadano ROSSMEL ALEXIS DIAZ MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.054.179, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 20 de Mayo de 2024, Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano ROSSMEL ALEXIS DIAZ MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.054.179, y de la comparecencia de la ciudadana NIVIA RINCON PICO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.865.963, asistida por la abogada Juliet Montes, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
Asimismo, pido sean materializadas y evacuadas las pruebas: 1) Copia de la cédula de los ciudadanos NAYLIN BEATRIZ CASTILLO ECHEVERRIA y ROBERT JOSE MENDOZA TORREALBA cursante al folio 04 y 05 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 2805-12 del año 2012 expedida por el registro Civil Y Electoral unidad hospitalaria del Municipio San Felipe del estado Yaracuy Cursante al folio 06 y su vlto del expediente 3) copia certificada del acta de matrimonio bajo el Número 085 del año 2012 expedida por el Registro civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy cursante al folio 07 al 08 y sus vltos del expediente. En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, procede a materializar las pruebas promovidas por la parte solicitante: 1) Copia de la cédula de los ciudadanos NUVIA RINCON PICO Y ROSSMEL ALEXIS DIAZ MUJICA, cursante al folio 04 y 05 del expediente. 2) copia certificada del acta de matrimonio bajo el Número 142 del año 2016 expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy cursante al folio 06 al 07 y sus vltos del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 710-03 y 1069 del año 2014 y 2012 expedida la primera por el registro civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la segunda expedida por el Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cursante a los folios 08 y 09 del expediente 4) copia de las cedulas de identidad de los niños ROSSMAN JOSE Y ROSSNEL ALEXANDER DIAZ RINCON cursante al folio 10 y 11 del expediente. Manifiesta que desea la disolución del vínculo matrimonial y se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial por estar así establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre del 2016 de la sala de casación Civil, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante. En cuanto a sus hijos ROSSMAN JOSE Y ROSSNEL ALEXANDER DIAZ RINCON nacidos en fecha 07-02-2012 y 13-02-2014, se establece lo siguiente: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza se de manera conjunta y la custodia será ejercida por la madre En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR será de manera amplia a favor del padre pues podrá visitar a su hijo en cualquier momento en horarios que no interrumpan en el desempeño en los estudios ni horas de descanso, todo ello previo acuerdo con la madre, las vacaciones de agosto y diciembre serán compartidas es decir la mitad del periodo vacacional con el padre la otra mitad con la madre En caso de no poder cumplir alguno de los padres con el régimen el padre que no puede deberá comunicarle al otro para que juntos se pongan de acuerdo por el bien del niño Respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El padre aportara la cantidad 100$ mensuales pagaderos a la tasa del banco central de Venezuela del día como obligación alimentaria, . Que se fije la cuota extra para cubrir con los gastos que se genere para los meses de septiembre de cada año para útiles y uniforme escolar en la suma de 150$ pagaderos a la tasas del Banco Central de Venezuela del día, que se honre la obligación, asi como couta extra para cubrir con los gastos decembrinos en la cantidad de 200$ americanos pagaderos a la tasas del Banco Central de Venezuela del día fijación esta que se hace por la necesidades que tienen mis hijos de satisfacer sus necesidades básicas y que yo sola no puedo cubrir, entendiéndose que estas cuotas extraordinarias, no inciden en el monto único que debe sufragar el padre de manera mensual para cumplir con su obligación de manutención . Del mismo modo, en cuanto a los gastos de medicinas, consultas médicas vestido calzado, actividades extra cátedras inscripción y matrícula escolar serán cubiertas en un 50% por cada uno de los padres, previa entrega de facturas de compra y los récipes. Seguidamente la Jueza, procede a incorporar las documentales antes mencionadas para su valoración y a dictar el dispositivo oral, en los siguientes términos: Siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185 del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención, se consideran cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Por lo que de conformidad al artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en concordancia de la sentencia Nro. 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9/12/ 2016, ponencia: Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, se procede a dictar el dispositivo oral, en los siguientes términos: Se consideran cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos NUVIA RINCON PICO y ROSSMEL ALEXIS DIAZ MUJICA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 19.865.963 Y 18.054.179 respectivamente, en los mismo términos acordado por las partes en el escrito libelar.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, visto que la ciudadana NIVIA RINCON PICO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.865.963, manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue la ciudadela Zona 04, edificio 06, apartamento 1-4, municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos NUVIA RINCON PICO Y ROSSMEL ALEXIS DIAZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad Nº V-19.865.963 y V-18.054.179 respectivamente. En cuanto a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESY IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, titulares de las cedulas de identidad números V-36.143.760 y V-34.524.629 respectivamente, se establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD: La patria potestad continuara ejerciéndola ambos progenitores conforme a la ley, ambos progenitores seguirán ejerciendo la responsabilidad de Crianza, en cuanto a la custodia será ejercida por la madre. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR será de manera amplia a favor del padre pues podrá visitar a su hijo en cualquier momento en horarios que no interrumpan en el desempeño en los estudios ni horas de descanso, todo ello previo acuerdo con la madre, las vacaciones de agosto y diciembre serán compartidas es decir la mitad del periodo vacacional con el padre la otra mitad con la madre En caso de no poder cumplir alguno de los padres con el régimen el padre que no puede deberá comunicarle al otro para que juntos se pongan de acuerdo por el bien de los niños. Respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El padre aportara la cantidad 100$ mensuales pagaderos a la tasa del Banco Central de Venezuela del día como obligación alimentaria. Que se fije la cuota extra para cubrir con los gastos que se genere para los meses de septiembre de cada año para útiles y uniforme escolar en la suma de 150$ pagaderos a la tasas del Banco Central de Venezuela del día, que se honre la obligación, asi como la couta extra para cubrir con los gastos decembrinos en la cantidad de 200$ americanos pagaderos a la tasas del Banco Central de Venezuela del día fijación esta que se hace por la necesidades que tienen mis hijos de satisfacer sus necesidades básicas y que yo sola no puedo cubrir, entendiéndose que estas cuotas extraordinarias, no inciden en el monto único que debe sufragar el padre de manera mensual para cumplir con su obligación de manutención . Del mismo modo, en cuanto a los gastos de medicinas, consultas médicas vestido calzado, actividades extra cátedras inscripción y matrícula escolar serán cubiertas en un 50% por cada uno de los padres, previa entrega de facturas de compra y los récipes.Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme. De igual forma, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 17 de Noviembre el 2017 efectuado por ante el Registro Civil del Cocorote del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio inserta bajo el número 142 de fecha 20-12-2016. Ofíciese en su oportunidad Registro Civil del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, al Registro Principal del estado Yaracuy y al Consejo Nacional Electoral del estado Yaracuy. copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (22) días del mes de Mayo de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS
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