REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de Mayo de 2024.
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000401
SOLICITANTES: Ciudadanos ANDERSON JOSE PARADAS VARGAS y LEIDY JOSEFINA DAZA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.510.368 y V- 22.274.179 respectivamente, asistidos por el abogado Javier Bolívar, en su carácter de Defensor Publica Auxiliar Primero con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
HIJOS: : IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE : IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE nacidos en fecha 17-01-2011 y 03-04-2013.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha veintiséis (26) de marzo 2024, se recibe solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por los ciudadanos ANDERSON JOSE PARADAS VARGAS y LEIDY JOSEFINA DAZA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.510.368 y V- 22.274.179 respectivamente, asistidos por el abogado Javier Bolívar, en su carácter de Defensor Publica Auxiliar Primero con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
Los solicitantes manifiesta al Tribunal que surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común, por lo cual hace aproximadamente hace ocho (08) años, ya no están juntos, ni tienen nada como pareja sino que solamente nos respetamos como personas y padres de nuestras hijos, contrajeron matrimonio por ante el Registro civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy según se evidencia de la copia de Certificación Acta de Matrimonio Nº 268 de fecha 15 de diciembre del año 2011, la cual riela en los folios 06 y su vlto del expediente. Igualmente, manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombres : IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE : IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE nacidos en fecha 17-01-2011 y 03-04-2013 respectivamente. De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos : IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE : IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE nacidos en fecha 17-01-2011 y 03-04-2013 respectivamente. En fecha 02 de Abril de 2024, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales:
PRIMERO: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente y del niño : IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE : IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE nacidos en fecha 17-01-2011 y 03-04-2013, expedida la primera por el Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo y la segunda por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante en los folios 04 y 05 del expediente. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANDERSON JOSE PARADAS VARGAS y LEIDY JOSEFINA DAZA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.510.368 y V- 22.274.179 respectivamente, signada con el Nº 268 del año 2011 del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy la cual riela al folio 06 y su vlto del expediente. TERCERO: Copias simple de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos ANDERSON JOSE PARADAS VARGAS y LEIDY JOSEFINA DAZA PEÑA, consta al folio 07 al 08 del expediente.
Este Tribunal aprecia las Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento, en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas el matrimonio entre los solicitantes y la filiación existente entre éstos y las niñas así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ANDERSON JOSE PARADAS VARGAS y LEIDY JOSEFINA DAZA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.510.368 y V- 22.274.179 respectivamente, manifestaron que su ultimo domicilio conyugal fue en la urbanización La Ascensión, vereda 29, casa Nº 6, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ANDERSON JOSE PARADAS VARGAS y LEIDY JOSEFINA DAZA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.510.368 y V- 22.274.179 respectivamente, asistidos por el abogado Javier Bolívar, en su carácter de Defensor Publica Auxiliar Primero con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En consecuencia, con respecto a sus hijos : IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE : IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE nacidos en fecha 17-01-2011 y 03-04-2013. Este Tribunal establece: PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida entre ambos padres y la responsabilidad de Custodia será ejercida por el padre. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre se obliga a pasar, a favor de sus hijos por concepto de obligación de manutención, la cantidad de: cincuenta dólares americanos mensual (50$) distribuidos de una manera de 25$ quincenal o al cambio de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela como obligación alimentaria. Los gastos que requieran los niños derivados de sus estudios, tales como útiles, uniforme, para el mes de septiembre se establece un monto de setenta Dólares americanos (70$), así como las medicinas, transporte escolar, consultas, calzados, ropas, serán costeados por ambos padres el 50% casa uno, todo ello contra facturas e informes médicos, los gastos decembrinos, el padre compra la ropa y calzado del 24 de diciembre, la madre compra la del 31 de diciembre o a su vez el padre dará un monto de cien dólares (100$) para los gastos del mes de diciembre para el adolescente y el niño. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece de manera amplia a favor de la madre pues podrá visitar a su hijo en cualquier momento, en horarios que no interrumpan el desempeño en los estudio de paseo durante el fin de semana, las vacaciones de agosto y diciembre serán compartidas es decir la mitad del periodo vacacional con el padre, la otra mitad será con la madre. En caso de no poder cumplir alguno con el régimen el padre que no puede deberá comunicarle al otro para que juntos se pongan de acuerdo por el bien del adolecente. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente de autos, y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme. En este orden de ideas, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído el 15 de diciembre del 2011, efectuado por ante el Registro civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 268 de fecha 15 de diciembre de 2011. Ofíciese en su oportunidad al Registro Principal del estado Yaracuy, al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, al Consejo Nacional electoral del estado Yaracuy. Se acuerda copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS

El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS