REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de mayo de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000531
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana EUKARIS MAYVER RAFAELA CARO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.177.060, asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: Los niños
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacidos en fechas 15 de diciembre de 2011 y 20 de agosto de 2015.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 16 de abril de 2024, fue recibida la solicitud y demás recaudos anexos, interpuestos por la ciudadana EUKARIS MAYVER RAFAELA CARO VASQUEZ, antes identificada, asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en su carácter de madre de los niños
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , solicitando se sirva designar CURADOR AD-HOC a sus referidos hijos, por cuanto contraerá nupcias próximamente, todo de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Admitida la solicitud, por auto de fecha 22 de abril de 2024, se fijó la oportunidad legal para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 2 de mayo de 2024, a las 9:00 a.m., y se ordenó oír a la persona que ejercería el cargo de curador ad hoc.
Consta al folio 10 del expediente, declaración de la ciudadana YANDRI VERONICA VASQUEZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.462.691, mediante la cual aceptó la designación del cargo para el cual fue propuesto en esta causa, y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo.
Siendo la oportunidad para la realización de la evacuación de pruebas en esta causa, se hizo constar que compareció la parte solicitante, asistida por la Defensa Pública del estado Yaracuy, asimismo, fueron oídos los alegatos de la parte solicitante, se incorporaron pruebas respectivas y se dictó el dispositivo del fallo.
PARTE MOTIVA:
Revisada la solicitud, quien juzga procede a decidir con base a las consideraciones siguientes:
El artículo 110 del Código Civil Venezolano Vigente, establece lo siguiente: “Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que nombre un Curador Ad-Hoc...”
Con base a la norma anterior, este juzgador considera que debe otorgarse la designación del Curador Ad-Hoc, en beneficio de la niña de autos, tal como se hará en el dispositivo del fallo y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Designar CURADOR AD-HOC de los niños VERONICA MAYVER y MANUEL ALFONZO VIEIRA CARO, a la ciudadana YANDRI VERONICA VASQUEZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.462.691, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil Venezolano, en virtud que la ciudadana EUKARIS MAYVER RAFAELA CARO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.177.060, contraerá nupcias próximamente. Expídase por secretaría copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la parte solicitante; asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales y dejar copias certificadas en su lugar a la parte que los produjo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior y se cumplió con lo ordenado.
Secretaria,
Abg. ANGELA MATA