REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de mayo de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000590
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos JOSE ALEJANDRO AGUILAR HERNANDEZ y CELESTE BEATRIZ FRANCO SABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.973.675 y 28.130.370 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: OSCAR MOISES JIMENEZ SEQUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.116.
HIJOS: Los niños
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacidos en fechas 2 de enero de 2017 y 10 de mayo de 2020..
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 29 de abril de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, presentados por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO AGUILAR HERNANDEZ y CELESTE BEATRIZ FRANCO SABALA, antes identificados, asistidos por el abogado MOISES JIMENEZ SEQUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.116, mediante el cual solicitaron la disolución d su vinculo conyugal, así como, señalaron las instituciones familiares a favor de sus hijos.
PARTE MOTIVA:
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
En el escrito libelar de la presente causa, la parte solicitante no indicó la dirección de su último domicilio conyugal, de igual modo, no indicaron en un monto dinerario la cuota por concepto de GASTOS DECEMBRINOS en beneficio de sus hijos, así como, señalaron diversas causales para solicitar la disolución de su vinculo conyugal. En ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente “El libelo de la demanda deberá expresar:
5.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Así las cosas, este Tribunal a fin de evitar reposiciones futuras, dilaciones indebidas, vicios o nulidades, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente causa, y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISION:
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, incoada por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO AGUILAR HERNANDEZ y CELESTE BEATRIZ FRANCO SABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.973.675 y 28.130.370 respectivamente, asistidos por el abogado OSCAR MOISES JIMENEZ SEQUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.116.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de mayo de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
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