REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de mayo de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2024-000027
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YALITZA COROMOTO MARTINEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.804.098, domiciliada en el Guayabo, calle Trinidad, casa S/N, diagonal a la Iglesia Jerusalén, municipio Veroes, estado Yaracuy, asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Auxiliar Tercera adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano VICTOR MANUEL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.308.563, domiciliado en el Barrio Palmera, casa S/N, después de la Pasarela El Guayabo, a mano izquierda, la primera casa, municipio Veroes, estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: Los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacidos en fechas 29 de noviembre de 2008, 19 de febrero de 2012 y 12 de septiembre de 2014.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
SINTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 23 de enero de 2024, demanda relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana YALITZA COROMOTO MARTINEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.804.098, antes identificada, asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Auxiliar Tercera adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL ORTIZ, igualmente identificado, actuando en su carácter de abuela materna y solicitante de Colocación Familiar de los adolescentes de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
.
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que los adolescentes y la niña de autos se encuentran bajo los cuidados de la parte demandante, quien es la persona que le brinda los cuidados y atenciones, y en ese sentido, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Riela a los folios 36 al 43 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito judicial, a la ciudadana YALITZA COROMOTO MARTINEZ REYES, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente:
“…Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Yalitza Coromoto Martinez Reyes, se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a los niños y adolescentes en estudio y su núcleo familiar.
Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio-familiar para la permanencia de los niños dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad d la crianza de los infantes dentro del hogar familiar donde se están desarrollando, formando y criando hasta el momento.
De acuerdo a la evaluación psicológica realizada la ciudadana Yalitza Martinez, se evidencian características como empatía, apego y responsabilidad hacia los compromisos adquiridos. Se ausentan rasgos o sintomatologías crónicas que limite el cuidado propio o a terceros, así como se hace presente el deseo y disposición para continuar con el cuidado de sus nietos; tal como hasta el momento lo ha desempeñado.
En relación a la exploración psicológica realizada al adolescente Vicniel Ortiz y a los niños Andris y Vicnianyelis Ortiz, imprsiona la identificación emocional con la ciudadana Yalitza Martinez, quien es notablemente percibida como figura de apoyo, cuidados y seguridad ….”
Así mismo, este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la niña, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
DECISION:
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana YALITZA COROMOTO MARTINEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.804.098, domiciliada en el Guayabo, calle Trinidad, casa S/N, diagonal a la Iglesia Jerusalén, municipio Veroes, estado Yaracuy, quien tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistirlos material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberán permanecer lo adolescentes y la niña de autos, en compañía de la prenombrada ciudadana en su hogar, quien tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éste. Cúmplase.-
Se acuerda la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas a la parte interesada. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
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