REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, TRES (03) DE MAYO DEL 2024
AÑOS 214° Y 165°
EXPEDIENTE
N° 1.519
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano SAULO OVIEDO CRUZ ARBOLEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.184.323 domiciliado en calle vía Tierra Fría, sector Curaguire, Aroa municipio Bolívar del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, Inpreabogado Nº 117.456.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos RAFAEL MARTIN GUTIERREZ y ROSA MARIA FELIPE DE MARTIN (en su apoderada ciudadana WENDY MARTIN DE GROSSO) según poder general otorgado por ante el Registro Público de los municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, inserto bajo el N° 02, folios 04 fte. Al 09 vto, del protocolo Tercero, adicional Tomo I, del Año 2024), con domicilio la tercera en la avenida Libertador, urbanización Camino de la Mandera II, casa n° 20-9, Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano SAULO OVIEDO CRUZ ARBOLEDA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, Inpreabogado Nº 117.456, contra los ciudadanos RAFAEL MARTIN GUTIERREZ y ROSA MARIA FELIPE DE MARTIN (en su apoderada, ciudadana WENDY MARTIN DE GROSSO) según poder general otorgado por ante el Registro Público de los municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, inserto bajo el N° 02, folios 04 fte. Al 09 vto, del protocolo Tercero, adicional Tomo I, del Año 2024), contentiva de un (01) folio útil y siete (07) anexos. Cursante al folio 22 corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite la presente demanda donde se ordenó citar a la apoderada de los demandados, ciudadana WENDY MARTIN DE GROSSO para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste su citación.
En fecha 29 de abril del 2024, cursante al folio 23 comparece la ciudadana WENDY MARTIN GROSSO, titular de la cédula de identidad Nº: V-11.274.099, en su condición de apoderada de los ciudadanos RAFAEL MARTIN GUTIERREZ y ROSA MARIA FELIPE DE MARTIN, debidamente asistida en este acto por la abogada DULMAR PASTORA PILAS SANCHEZ, Inpreabogado número: 223.006, en el cual expone:
“Es por las razones antes expuestas señor juez que manifiéstanos al despacho lo siguiente: La parte demandada formal y categóricamente, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto loa hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, reconociendo así el contenido del documento privado objeto de la presente demanda y asimismo declaro como mía la firma que aparece en el mismo.”
En fecha 30 de abril de 2024, cursante al vto del folio 25, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno boleta de citación sin firmar, ya que la parte demandada se dio por citada según escrito de contestación de la demanda de fecha 29-04-2024.
DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Ante usted respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: Consta de documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A”, que en fecha dieciséis (16) días del mes de Abril del año 2024, suscribi contrato de compra venta con laciudadana: WENDY MARTIN DE GROSSO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº V-11.274.099, domicilia en la Avenida Libertador, Urbanización Camino de la mendera II, casa N° 20-9, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara,quien actuandoen nombre y representación de los ciudadanos: RAFAEL MARTIN GUTIERREZ y ROSA MARIA FELIPE DE MARTIN, extranjeros de nacionalidad Españolas, mayor de edad, de estado civil casados, titulares de la cedula de identidad N° E- 203.533 y E- 204.707, representación que consta en instrumento poder que le fuera conferido por ellos mismos, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, bajo el N° 02, folios 04 fte al 09 vto del protocolo tercero, tomo Unico, del año 2024, de fecha primero (1) del mes de Abril del año 2024, sobre unas bienhechurías cimentadas sobre Terreno Pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), constantes de una un galpón de medida aproximada de 20 metros por 15 metros, paredes de bloques de concreto, techo de aluminio y vigas metálicas de hierro con puertas y portones, incluye en su parte interior casa de dos (2) habitaciones, sala, cocina, servicio eléctrico con transformador propio, un pozo profundo para sustraer agua potable del sub suelo, cercado totalmente con alambre de púas sobre estantes de madera y bloques tensores y setos vivos, comprendido en un AREA DE TERRENO DE CUARENTA Y SEIS HECTAREAS (46 HAS.), Fundo denominado “Agua Viva ” ubicado en el Kilometro cinco y medio (5 ½) de la Carretera vía Duaca, del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, siendo sus linderos, los siguientes: NORTE: Fundo Victor Pernalete, separado por camino vecinal que conduce al Kilometro 2 y medio, SUR: Fundo de Federico Pérez y de sucesores de John Gravenet Prince, ESTE: con fundo de Miguel Hernández y OESTE: Fundo la Canagua, camino vecinal de por medio. Dicho inmueble le pertenecía a sus poderdantes según consta en documentos debidamente registrados por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 1992, bajo el N°24 folios 59 fte al 63 fte del protocolo primero, tomo II de los libros llevados para el año 1992 y en fecha siete (7) de diciembre del año 1992, bajo el N° 30 folio 56 fte al 57 fte del protocolo primero, tomo III, cuarto trimestre del año 1992. Ahora bien ciudadano Juez, siendo que el documento de compra venta es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudo por ante su competente autoridad a objeto de que se sirva citar a su despacho a la otorgante apoderada ciudadana: WENDY MARTIN DE GROSSO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad N° V- 11.274.099, domiciliada en la Avenida Libertador, Urbanización Camino de la mendera II, casa N° 20-9, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. A objeto de que convenga en reconocer el contenido del documento privado y declare como suya la firma que suscriben como vendedor en el referido documento privado. Estimo la presente demanda por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. $ 2.900,00), los cuales equivalen a la cantidad de CIENTO CINCO MIL TRECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 105.346,85), conforme a la taza publica en la página oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha 18/04/2024. Finalmente solicito que esta solicitud se sustancie conforme a derecho. Es justicia, en Aroa Estado Yaracuy a la fecha de su presentación.”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:
“Yo, WENDY MARTIN DE GROSSO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.274.099, domiciliada en la Avenida Libertador, Urbanización Camino de la madera II, casa N° 20-9, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: RAFAEL MARTIN GUTIERREZ y ROSA MARÍA FELIPE DE MARTIN, extranjeros de nacionalidad Española mayor de edad, de estado civil casados, titulares de la cedula de identidad N° E – 203533 y E – 204.707, representación esta que consta en instrumento poder que me fuera conferido por ellos mismos, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, bajo el N° 02, folios 04 fte al 09 vto del protocolo tercero, tomo Único, del año 2024, de fecha primero (1) del mes de Abril del año 2024, mediante el presente documento Declaro: Que doy en venta real pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: SAULO OVIEDO CRUZ ARBOLEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 13.184.323,domiciliado en calle vía la mora, entre urbanización San Miguel y calle 6 de Curaguire, Aroa Municipio Bolívar Estado Yaracuy; unas bienhechurías cimentadas sobre Terreno Pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), constantes de una un galpón de medida aproximada de 20 metros por 15 metros, paredes de bloques de concreto, techo de aluminio y vigas metálicas de hierro con puertas y portones, incluye en su parte interior casa de dos (02) habitaciones, sala, cocina, servicio eléctrico con transformador propio, un pozo profundo para sustraer agua potable del sub suelo, cercado totalmente con alambre de púas sobre estantes de madera y botalones tensores y setos vivos, comprendido en un AREA DE TERRENO DECUARENTA Y SEIS HECTAREAS(46 has.), Fundo denominado “ Agua Viva ” ubicado en el Kilometro cinco y medio ( 5 ½) de la Carretera via Duaca, del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, siendo sus linderos, los siguientes: NORTE: Fundo Victor Pernalete, separado por camino vecinal que conduce al Kilometro 2 y medio, SUR: Fundo de Federico Pérez y de sucesores de John Gravenet Prince, ESTE: con fundo de Miguel Hernández y OESTE: Fundo la Canagua, camino vecinal de por medio. Dichas bienhechurías le pertenecen poderdante el ciudadano: RAFAEL MARTIN GUTIERREZ según consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 1992, bajo el N° 24 folios 59 fte al 63 fte del protocolo primero, tomo II de los libros llevados para el año 1992 y en fecha siete (7) de diciembre del año 1992, bajo el N° 30 folio 56 fte al 57 fte del protocolo primero, tomo III, cuarto trimestre del año 1992, y a mi poderdante la ciudadana: ROSA MARIA FELIPE DE MARTIN, por ser un bien adquirido dentro de la comunidad conyugal existente entre ellos. El precio convenido para esta la venta es por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD. & 52.000,00), que declaro recibir de manos del comprador en divisas en efectivo y de curso legal en el país a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento transfiero la propiedad y posesión de las bienhechurías vendidas. Y yo, SAULO OVIEDO CRUZ ARBOLEDA, anteriormente identificado, declaro que acepto la venta que se me hace en los términos establecidos en el presente instrumento. Asi lo decimos otorgamos y firmamos en Aroa Estado Yaracuy a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2024.”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del reconocimiento de instrumentos o documentos privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que la ciudadana WENDY MARTIN DE GROSSO, en su condición de apoderada de los ciudadanos RAFAEL MARTIN GUTIERREZ y ROSA MARIA FELIPE DE MARTIN, reconoció en su contenido, huellas digitales pulgares y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano SAULO OVIEDO CRUZ ARBOLEDA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.184.323 contra los ciudadanos RAFAEL MARTIN GUTIERREZ y ROSA MARIA FELIPE DE MARTIN (en su apoderada, ciudadana WENDY MARTIN DE GROSSO), con cedulas de identidad Nros E-203.533, E-204.707 y V- 11.274.099 respectivamente, según poder general otorgado por ante el Registro Público de los municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, inserto bajo el N° 02, folios 04 fte. Al 09 vto, del protocolo Tercero, adicional Tomo I, del Año 2024.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el ciudadano SAULO OVIEDO CRUZ ARBOLEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.184.323 y la ciudadana WENDY MARTIN DE GROSSO, en su condición de apoderada de los ciudadanos RAFAEL MARTIN GUTIERREZ y ROSA MARIA FELIPE DE MARTIN, titulares de las cédulas de identidad Nros: E-203.533, E-204.707 y V- 11.274.099 respectivamente, cursante al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO A. PEREZ O.
La Secretaria:
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo
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